STSJ Castilla-La Mancha 667/2016, 26 de Octubre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2016:2962
Número de Recurso469/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución667/2016
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00667/2016

Recurso núm. 469 de 2014

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 667

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 469/14 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Nicanor, representado por la Procuradora Sra. Vicente Martínez, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre SANCIÓN TRIBUTARIA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Nicanor se interpuso en fecha 10 de noviembre de 2014, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 28 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y acumulada nº NUM001, interpuestas contra el acuerdo de liquidación definitiva que modificó el acta de conformidad nº A02- NUM002, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2006, con una deuda de 44.706,45 euros (36.543,89 euros de cuota + 8.162,56 euros de intereses de demora); así como contra el acuerdo que puso fin al procedimiento sancionador nº A51- NUM003, por infracción tributaria grave, del que resulta una sanción de 14.060,27 euros (18.747,02: base x 0,75: sanción). Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 4 de octubre de 2016 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución de 28 de julio de 2014, dictada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla-La Mancha, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y acumulada nº NUM001, interpuestas contra el acuerdo de liquidación definitiva que modificó el acta de conformidad nº A02- NUM002, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2006, con una deuda de 44.706,45 euros (36.543,89 euros de cuota + 8.162,56 euros de intereses de demora); así como contra el acuerdo que puso fin al procedimiento sancionador nº A51- NUM003, por infracción tributaria grave, del que resulta una sanción de 14.060,27 euros (18.747,02: base x 0,75: sanción).

La parte actora fundamente su pretensión estimatoria de la demanda en las siguientes alegaciones:

  1. - Incompetencia del Técnico actuario para realizar la inspección.

  2. - Vulneración del principio de equidad y el de igualdad de todos los españoles ante la Ley ( art. 14 CE ).

  3. - Devengo de los intereses de demora improcedente.

  4. - Falta de cobertura de la inspección iniciada contra el recurrente con infracción del art. 19 del Reglamento de Inspección, lo que determina la nulidad de la imputación de renta que a raíz de esa inspección se le atribuye.

  5. - Falta de motivación de las actas inspectoras.

  6. - Falta de firma del Inspector Jefe que inició el procedimiento de inspección, lo que supone la nulidad de las actas.

  7. - Caducidad del procedimiento de inspección y prescripción.

  8. - Extralimitación de las funciones inspectoras.

  9. - Exención de los premios de la bonoloto, según documentación que se acompañó y que está pendiente de recibir.

  10. - Vulneración del procedimiento de inspección con nulidad del mismo.

  11. - Que no se le ha dado comunicación de la persona que inició el procedimiento ni tampoco del que firmó la liquidación, no habiendo podido ejercitar el derecho a recusarlos.

  12. - En cuanto a la sanción, que no existe ánimo defraudatorio alguno.

  13. - Nulidad del procedimiento sancionador y del de inspección por haberse acumulado ambos sin notificación al contribuyente.

  14. - Prescripción del plazo para interponer la sanción por prescripción del procedimiento sancionador del que trae causa y también del propio sancionador.

  15. - Se le exige de cuota la cantidad total de 44.706,45 € sin justificar porqué, cuando previamente se le reclama otra cantidad.

  16. - Nulidad por no practicar las pruebas en su día interesadas por el TEAR, quien se limita a dar por buenas y ratificar lo indicado por la propia AEAT.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda, solicitando la desestimación del recurso al entender que el acto impugnado es conforme a Derecho.

SEGUNDO

Incompetencia del Técnico actuario para realizar la inspección . Se alega por la parte actora, a ese respecto, que, según la Resolución de la Dirección General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 24 de marzo de 1992, en las actuaciones inspectoras han de ser ordenadas y dirigidas, en todo caso, por los Jefes de cada Equipo o Unidad, pudiendo ser practicadas por los inspectores y subinspectores que las integran, y que, por otro lado, la citada resolución facultaba a los subinspectores tributarios para realizar la totalidad de las funciones contenidas en los Capítulos V y VI del Reglamento de la Inspección de los Tributos. Siendo así que en el presente procedimiento no ha actuado ningún Subinspector ni Inspector, sino un Técnico Tributario, que la parte actora entiende no es competente para realizar las actuaciones de las cuales dimana la presente inspección además, en el acta de disconformidad no firma el mismo Inspector que en su día inició las actuaciones, sin que se haya comunicado el cambio al demandante a efectos de posible recusación.

Ahora bien, como dice el Abogado del Estado, el actuario fue un Técnico de Hacienda, cuyo Cuerpo se creó por el art. 49 de la Ley 24/2001 e integró a los funcionarios del Cuerpo de Gestión, especialidad Inspección Auxiliar.

Concretamente, por el art. 49.Uno.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se dispone que " Se crea el Cuerpo Técnico de Hacienda, perteneciente al grupo B de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y adscrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Sus funciones serán las relativas a la gestión, inspección y recaudación del sistema tributario estatal y del sistema aduanero, adecuadas a los requisitos y pruebas para ingreso en este Cuerpo .". y en el punto 4 del mencionado precepto se regula la integración de determinados funcionarios en el referido Cuerpo, en el sentido que se indica por el Abogado del Estado.

En dicho Cuerpo se integraban, por tanto, a los anteriores Subinspectores. Incluso, en algún documento del expediente el Sr. Calixto firma como Subinspector.

TERCERO

Vulneración del principio de equidad y el de igualdad de todos los españoles ante la Ley ( art. 14 CE ) .

Se alega por la parte actora que una de las consecuencias de las exigencias de justicia recogidas en la Constitución es la igualdad, que debe entenderse como entidad horizontal, tratando de idéntica forma a los que se encuentren en la misma situación. Y, en ese sentido, se puso de manifiesto ante la Inspección que existía un trato discriminatorio o contrario al principio de equidad con el contribuyente recurrente, toda vez que otros ciudadanos españoles, que al parecer tenían cuentas en Suiza, y e notros principados que no habían declarado, la Inspección les puso en su conocimiento para que regularizasen su situación de forma voluntaria y sin sanción alguna. Tal trato es el que pide el recurrente. Si a otros contribuyentes se les ha dado la posibilidad de regularizar su situación de forma voluntaria, que se haga lo mismo con él actor, que pueda regularizar su situación sin sanción alguna.

Esta cuestión ha sido ya resuelta indirectamente por la sala al pronunciarse sobre la prueba propuesta por la parte recurrente.

Así, en el Auto nº 195/2016, de 15 de abril, resolviendo la solicitud de prueba documental propuesta por la parte actora, consistente en que se requiriese a la Jefa de la Dependencia Regional Tributaria de Madrid para que certifique si eran ciertos unos documentos aportados junto a la demanda y que los mismos se remitieron a una serie de contribuyentes para que pudieran regularizar su situación fiscal sin inspecciones ni sancionarlos, si así lo hacían, así como si un determinado contribuyente se acogió a la amnistía fiscal él personalmente o a través de sociedades en las que figuraba él como socio o como administrador, la Sala resolvió la cuestión en los siguientes términos:

"El actor presentó un escrito, de fecha 30de noviembre de 2012, acogiéndose a la denominada "amnistía fiscal" regulada por el Real Decreto Ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, entre cuyos objetivos se encontraba, como se dice en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR