STSJ Castilla-La Mancha 696/2016, 4 de Noviembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2016:2961
Número de Recurso551/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución696/2016
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00696/2016

Recurso núm. 551 de 2014

Toledo

S E N T E N C I A Nº 696

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los presentes autos número 551/14 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de LINGEGAS B.V., representado por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado D. Pascual Vadillo Zaballos, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLALA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre IMPUESTOS ESPECIALES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 17-12-2014, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 23 de septiembre de 2014 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 19 de mayo de 2016 a las 11,30 horas. Con posterioridad y mediante proveído de fecha 10-6-2016 se acordó mediante diligencia final información sobre el CAE de la empresa en vigor desde el año 2003. Del resultado de la diligencia se dio cuenta a las partes informando sobre el mismo la parte actora

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución de fecha 23-9-2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha que desestimó las reclamaciones económico administrativas 45/02464/2011 y 45/02380/2011contra acta de liquidación y expediente sancionador al no haberse repercutido el Impuesto Especial sobre la Electricidad en facturas de compra de la electricidad realizadas a Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.

En la resolución que aprobaba la liquidación se razonaba sobre la procedencia de la liquidación en los siguientes términos: "En el presente caso el obligado tributario tras recibir en sus instalaciones en régimen suspensivo unos determinados suministros de energía eléctrica empleó la totalidad de la energía eléctrica adquirida en una actividad fabril, la fabricación de congela dos distinta de la producción de energía eléctrica. Ello supone el empleo de la energía eléctrica adquirida en una instalación de fabricación del titular- es decir, un autoconsumo- pero la instalación en que se autoconsume la electricidad es distinta de la instalación de fabricación de electricidad en régimen especial, lo que motiva que no resulte de aplicación la exención contemplada en el art. 64.5 de la Ley de Impuestos Especiales . Ha de subrayarse por otra parte que el obligado tributario no ha acreditado en modo alguno que la instalación de fabricación de electricidad haya consumido la energía eléctrica que en las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia previo a la formalización de las actas manifiesta que fueron consumidas por dicha instalación. Estando en discusión la aplicación de una exención resulta exigible la aportación de los imprescindibles medios de prueba de los hechos determinantes del beneficio fiscal sin que quepa atribuir a la mera formulación de alegaciones fuerza probatoria alguna sobre la concurrencia de tales hechos."

En la resolución del TEAR se vuelve a razonar que no existe prueba documental que justifique el destino de la energía adquirida a Iberdrola a régimen de autoconsumo más que las manifestaciones de parte.

En el recurso presentado se invoca la doctrina de los actos propios porque dos inspectores distintos emitieron actas sobre los mismos hechos con las mismas circunstancias fácticas y con resultados diametralmente opuestos dando lugar a actos administrativos diferentes. A pesar de la diferencia temporal entre las dos inspecciones una para los ejercicios de 2006-2008 y la otra para los ejercicios 2011-2013 en que se han mantenido los mismos motores y las mismas instalaciones se admite para el periodo 2011-2013 un autoconsumo del 19% en régimen de suspensión, exento del impuesto, mientras que para el periodo de 2006-2008 no se admite ningún porcentaje lo cual es del todo inverosímil y técnicamente imposible.

A la hora de combatir la sanción impuesta se alega la interpretación razonable de la norma con arreglo a lo previsto en el art. 179.2 d) de la LGT que excluye todo tipo de culpabilidad que se exige para poder incurrir en responsabilidad de carácter sancionador administrativo. Por último se alega la presunción de inocencia y carga de la prueba e indebida inadmisión de las alegaciones de parte por cuanto la actora encargó un informe pericial en el que se acreditaba el porcentaje de autoconsumo de la planta de producción de vegetales congelados que no fue valorado como medio de prueba. Reclama la devolución de la diferencia entre lo liquidado y lo que se debería de ser el importe de la exención por el autoconsumo que asciende a 8.387,51 euros (44.086,92-35.699,41) y que se anule la sanción de 11.740,46 euros impuesta.

En su contestación la Abogacía del Estado opone que la exención que la actora quiere disfrutar exige la inscripción en el registro territorial de impuestos especiales como requisito imprescindible. A su juicio la Administración ha logrado acreditar los hechos base que son constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, correspondiendo a la contraparte la carga de la prueba dirigida demostrar la concurrencia de los presupuestos necesarios para que proceda el beneficio fiscal pretendido.

SEGUNDO

A la vista de cómo ha quedado planteado el debate según los escritos de demanda y contestación presentados, la cuestión discutida que debemos...

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