STSJ Castilla-La Mancha 672/2016, 27 de Octubre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2016:2898
Número de Recurso10/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución672/2016
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00672/2016

Recurso núm. 10 de 2014

Albacete

S E N T E N C I A Nº 672

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 10/14 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Secundino y DÑA. Rosario, representados por el Procurador Sr. Tarancón Molinero y dirigidos por el Letrado

D. Pedro A. González Jiménez, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXPEDIENTE SANCIONADOR; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de los actores se interpuso en fecha 13-1-2014, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 30-10-2013 dictada por la Confederación Hidrográfica del Júcar, recaída en el expediente NUM000 por la que se desestima el recurso de reposición presentado contra la resolución del mismo organismo de fecha 15-5-2012 por la que se impone a los interesados de manera solidaria una sanción de 2000 euros por la comisión de una infracción leve tipificada en el art. 116.3 g) del Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la Ley de Aguas al impedir el uso público de la zona de servidumbre de la rambla de Fuentealbilla mediante una vivienda en el mismo término municipal así como la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico dejando libre y expedita la zona de servidumbre ocupada.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 11 de octubre de 2016 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución de 30-10-2013 de la Confederación Hidrográfica del Júcar por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de 15-5-2013 del mismo organismo por la que se impone una sanción de 2000 euros por la comisión de una infracción leve del art. 116.3g) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio por incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la Ley de Aguas al impedir el uso público de la zona de servidumbre de la Rambla de Fuentealbilla mediante una vivienda en el mismo término municipal, así como la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico dejando libre y expedita la zona de servidumbre ocupada.

Los hechos que determinan la sanción son los siguientes según denuncia de fecha 6-4-2010: "Construcción de vivienda de nueva planta en zona de servidumbre y zona de policía de la margen izquierda de la Rambla Fuentealbilla sin acreditar la correspondiente autorización y ocupación del dominio público hidráulico por un vallado metálico y puntales para sostener voladizo en vivienda en unos 60 m2". En definitiva se acusa a los sancionados de invasión y ocupación de la zona de servidumbre de uso público de 5 metros a ambos lados del cauce del arroyo.

Los hechos anteriormente descritos tienen su encaje en el art. 116.3g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas que sanciona "El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga."

En el recurso presentado se alegan los siguientes motivos de impugnación:

  1. Nulidad del procedimiento sancionador ya que la vivienda denunciada se encuentra en suelo urbano y cuenta con las preceptivas licencias municipales para su construcción. Dicha vivienda se ajusta a las normas subsidiarias aprobadas por la Comisión Provincial de Urbanismo el 28-1-1992. Dichas normas subsidiarias no delimitan la zona de afección o de servidumbre de dominio público hidráulico dentro del casco urbano.

  2. Con carácter subsidiario se alega la nulidad de las actuaciones ya que no existe delimitación del cauce del arroyo con lo cual resulta imposible determinar la zona de servidumbre y policía.

  3. Subsidiariamente se invoca la prescripción de la infracción por haber transcurrido más de seis meses desde que finalizó la obra el 18-3-2011 hasta el momento de la comunicación a los administrados del acuerdo de iniciación del expediente sancionador el día 25-1-2013.

  4. Igualmente de manera subsidiaria se aduce la improcedencia de la orden de reposición de las cosas al estado anterior o dejar libre y expedita la zona de servidumbre ocupada.

  5. Finalmente, se indica con carácter subsidiario la revocación del pronunciamiento de reponer las cosas al estado anterior por inexistencia de un procedimiento de legalización y falta de proporcionalidad de las medidas adoptadas.

Por la Abogacía del Estado se contesta que se ha realizado una edificación en zona de servidumbre del dominio público hidráulico como lo demuestra que se solicitase autorización para la obra y se le denegase mediante resolución de fecha 23-3-2010. La Confederación no ha informado favorablemente el instrumento de planeamiento municipal o la licencia de obras municipal. No hay prescripción de la infracción ya que se trata de infracción permanente. De estimarse la prescripción, ésta no afectaría a la orden de reposición que es de 15 años y no habría transcurrido. Suplica la desestimación de recurso.

SEGUNDO

La primera cuestión que debemos resolver por cuestiones de orden público procesal es el alegato de la prescripción de la infracción imputada que está prevista en el art. 116.3 g) del Real Decreto Legislativo 1/2001 .

Se afirma que, siendo el plazo de prescripción de seis meses, transcurrieron más de año y medio desde que finalizaron las obras el 18-3-2011 hasta el momento de la notificación del acuerdo de inicio del expediente sancionador que tuvo lugar el 25-1-2013, como así puede comprobarse en el expediente. La Administración afirma sin embargo que la infracción es continuada y por tanto no prescribió, pues, dice el Abogado del Estado, a diferencia de lo que sucede cuando se imputa la acción de "realizar obras", en cuyo caso la prescripción comienza cuando se terminan las mismas, aquí lo que se imputa es la ocupación del cauce o sus zonas de protección, y tal acción es continuada y no empieza a prescribir mientras no se desaloje. Este razonamiento es correcto en abstracto, pero resulta que la Administración no ha utilizado el tipo de imputación correspondiente a la ocupación del dominio público hidráulico ( art. 116.3.e de la Ley de Aguas ), ni tampoco el de la construcción ( art. 116.3.d) sino un tipo puramente genérico como es el art. 116.3.g, que sanciona "El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente ley o la omisión de los actos a que obliga". Dado que la Administración tiene a su disposición un tipo que en efecto supone una infracción permanente (el art. 116.3.e) pero prefiere utilizar otro que sanciona "el incumplimiento o la omisión de actos", parece evidente que lo que se imputa es la realización de la obra, que es la acción, pues la no retirada y mantenimiento de la misma no constituye una "acción". En cualquier caso, la vaguedad del tipo utilizado lo hace inhábil para poder determinar si se trata de un tipo instantáneo o permanente. De modo que no puede defenderse el carácter permanente de la infracción, no porque no pudiera haberse tipificado como tal, sino porque la imputación no se hace como se debería si eso es lo que se pretendía. No se olvide que para calificar de permanente una...

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