STSJ Castilla-La Mancha 651/2016, 19 de Octubre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2016:2867
Número de Recurso221/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución651/2016
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00651/2016

Recurso núm. 221 de 2015

Toledo

S E N T E N C I A Nº 651

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los presentes autos número 221/15 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil EXPANSIÓN Y DESARROLLO CONTINENTES, S.L., representada por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigida por el Letrado D. Miguel A. Villalba Doblas, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 12-5-2015 recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 27-2-2015 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por las Administraciones demandadas, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba se realizó trámite de conclusiones y se señaló día y hora para votación y fallo el 6 de octubre de 2016 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución del TEAR de 27-2-2015 que desestimó la reclamación económico administrativa nº 45/1167/2012 frente a la liquidación provisional practicada por la Oficina de Talavera de la Reina ( Toledo) por la modalidad de actos jurídicos documentados por un importe a ingresar de 4.133,85 en relación con el expediente de comprobación de valores nº 3748/2004 relativo a la escritura pública de obra nueva y división horizontal otorgada el 8-3- 2004 en las que se fijan unos valores comprobados de 2.372.916 y 3.123.729,14 euros, habiéndose declarado unos valores de 2.023.102,45 y 2.773.915 euros.

En la resolución combatida se destaca que la comprobación realizada está suficientemente motivada ya que se ha realizado partiendo de los módulos y coeficientes correctores aprobados por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla-La Mancha para el visado de los proyectos de edificación en la fecha del devengo del impuesto el 8-3-2004, y computándose únicamente el presupuesto de ejecución material.

En el recurso presentado se pone de manifiesto que la comprobación realizada se lleva a cabo utilizando valores y datos genéricos sin motivación bastante que no son susceptibles de verificación por el contribuyente a pesar de que se emplea el método de dictamen de peritos lo que debe acarrear la nulidad de pleno derecho del acto. Por otra parte se alega la prescripción de la acción de la Administración para determinar y liquidar la deuda tributaria. En este caso ya en el año 2008 se anularon las actuaciones anteriores de comprobación y liquidación y las nuevas actuaciones de comprobación de valores se llevan a cabo el 27-10-2011, siendo claramente extemporáneas, dando lugar a la caducidad del procedimiento.

Tanto por parte de la Administración del Estado como de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se defiende la legalidad y acierto de la resolución dictada sosteniendo que la comprobación está suficientemente motivada y que no hay prescripción ni caducidad del expediente.

SEGUNDO

Por cuestiones de método debemos de analizar en primer lugar las excepciones de prescripción y caducidad del procedimiento que se invocan por la recurrente ya que de estimarse nos estaría vedado entrar a conocer el fondo de la cuestión litigiosa planteada.

La posible prescripción de las actuaciones derivaría de la doctrina que el Tribunal Supremo vino sentando acerca de la aplicación a las actuaciones de gestión de las normas -sensiblemente más estrictassobre duración máxima y paralización de actuaciones propias del procedimiento de inspección. Esta Sala vino tradicionalmente rechazando este trasvase analógico de normas en materia procedimental, pues parece que si el legislador establece normas de prescripción y caducidad para un ámbito, agravando la situación general, es sólo para ese ámbito y no, a sensu contrario, para otros. Sin embargo, no es de esta opinión el órgano llamado a fijar la doctrina legal, y en diversas sentencias ha venido estableciendo que a los expedientes de gestión se les aplican las normas de los arts. 31 y siguientes del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, que aprobó el Reglamento General de la Inspección de Tributos. Tales sentencias son entre otras las siguientes: 11/07/2007 (casación interés de Ley 53/2005), 17/06/2010 (casación para unificación de doctrina 233/2005), 19/01/2012 (casación unificación doctrina 69/2010), 17/05/2012 (casación 5490/2007) o 4/04/2006 ( casación interés de ley 22/2004), así como sentencia de esta Sala de 30/06/2011 (recurso contencioso 1082/2006 ).

Pues bien, en el caso de autos la situación que se plantea es la siguiente:

- Otorgada escritura pública de obra nueva y división horizontal en fecha de 8-3-2004, se abrió el expediente de comprobación de valores 3748/2004y se elaboró un primer informe de valoración de fecha 10 de julio de 2007, girándose la correspondiente liquidación.

- Se interpuso reclamación económico-administrativa nº 45-84/2008, que fue resuelta mediante resolución del Tribunal Económico- Administrativo de Castilla-La Mancha de 26 de mayo de 2008, que anuló la actuación administrativa por haberse realizado la comprobación y consiguiente liquidación sobre valores catastrales sin tener en cuenta el coste material de ejecución de la obra. Dicha resolución se notificó a la Oficina Liquidadora de Talavera de la Reina con fecha 18-9-2008 - La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha realizó una segunda comprobación de valores con liquidación de fecha 27 de octubre de 2011 según dictamen de 20 de mayo de 2011. La propuesta de liquidación es de fecha 16-9-2011, notificada el 21-9-2011.

- Se interpuso nueva reclamación económico-administrativa, ahora con nº 45/1168/2012, que dio lugar a una nueva anulación por parte del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla-La Mancha, en resolución de 27 de febrero de 2015 en el presente procedimiento recurrida.

- La primera actuación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que consta posterior a dicha resolución es la segunda comprobación de valores, que se lleva a cabo con fecha 27 de octubre de 2011, girándose nueva liquidación de acuerdo con el dictamen de fecha 20-5-2011.

- Contra lo anterior se interpone la reclamación económico-administrativa que ha dado lugar al a resolución que ahora se recurre.

Como puede observarse, entre que se dictó la resolución del Tribunal Económico-Administrativo el 26 de mayo de 2008 y la primera actuación administrativa posterior de 27 de octubre de 2011 transcurrieron más de tres años. Cabe pues plantearse si, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo antes mencionada, esto produce algún efecto; pues es lo cierto que...

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