STSJ Castilla y León 170/2016, 14 de Noviembre de 2016

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2016:4109
Número de Recurso42/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución170/2016
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00170/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 170/2016

Rollo de APELACIÓN Nº : 42 / 2016

Fecha : 14/11/2016

Procedimiento abreviado nº. 16/2015 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Segovia.

Ponente D. Valentín Varona Gutiérrez

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Sánchez García

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Valentín Varona Gutiérrez

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente el Sr. Valentín Varona Gutiérrez, ha visto en grado de apelación, el recurso nº42/2016 interpuesto contra la sentencia nº26/16 de fecha 16 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Segovia, en el recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento abreviado con el número 161/2015 habiendo sido partes en esta instancia, como apelantes- apelados a la vez, por un lado, el Grupo Político de la Diputación Provincial de Segovia UPYDCentrados en Segovia representado por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y asistido del Letrado Don Jesús I. Tovar de la Cruz; y por otro, la Excma. Diputación Provincial de Segovia Representada y defendida por el Letrado de la misma Don Rafael Carlos Martínez Gómez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Segovia, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha16 de febrero de 2016 cuya parte dispositiva dice "Debo estimar y estimo parcialmente el presente recurso contencioso administrativo núm. PA 161/2015, interpuesto por el Letrado Sr. Tovar en nombre y representación de la entidad recurrente, declarando no ajustado a derecho el nombramiento del siguiente personal eventual: Coordinador de Presidencia

Asesor de Plan Estratégico

Asesor de Proyectos y Programas

Se reconoce el derecho de UPYD a que se produzca el nombramiento de personal eventual 1 Coordinador General Grupo Corporativo en las mismas condiciones que el resto de grupos políticos. No se realiza especial pronunciamiento en costas en esta instancia". Siendo aclarado por auto de fecha 3 de marzo de 2016 que en el fundamento derecho segundo donde dice: "Se declara el derecho de UPYD a no compartir Coordinador con Ciudadanos debiendo adoptar la medidas, dentro del máximo de personal eventual para que todos los grupos políticos cuenten al menos con un Coordinador"; debe decir " se reconoce el derecho de UPYD a que se produzca el nombramiento de personal eventual de un Coordinador General de Grupo Corporativo en las mismas condiciones que el resto de grupos políticos."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la parte inicialmente recurrente, se interpuso en tiempo y forma, a medio de escrito de 10 de marzo de 2016, y por la parte demandada a medio de escrito de 15 de marzo de 2016, recurso de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos dándose traslado de los mismos al resto de las partes, que los impugnaron como apeladas, y remitidos los autos a esta Sala con fecha 23 de mayo de 2016, una vez vencido el plazo de personación de las partes, por providencia de uno de julio de 2016 se denegó el recibimiento del recurso a prueba en esta instancia solicitado por ambas partes en los respectivos escritos de impugnación del recurso de la otra parte, interponiéndose por la representación de la Diputación Provincial de Segovia recurso de reposición contra dicha providencia, que previa audiencia de la contraparte fue desestimado por auto de 5 de septiembre de 2016 y por providencia se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 2016, lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Segovia que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el representante del Grupo Político UPYD Centrados en Segovia en la Diputación Provincial de Segovia, contra los acuerdos del Pleno de la Diputación de Segovia de 1 de julio de 2015, por el que se determina el número y características del personal eventual de dicha Corporación quedando modificada la Relación de Puestos de Trabajo en lo que resulte contraria a dicho acuerdo; y de 30 de julio de 2015 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Grupo político UPYD contra el acuerdo anterior, declarando no ajustado a derecho el nombramiento del siguiente personal eventual: Coordinador de Presidencia, Asesor de Plan Estratégico y Asesor de Proyectos y Programas, y reconociendo el derecho de UPYD a que se produzca el nombramiento de personal eventual de un Coordinador General de Grupo Corporativo en las mismas condiciones que el resto de grupos políticos.

En la Sentencia, después de identificar los actos recurridos y resumir las posturas de las partes, rechazando primero, la inadmisibilidad del recurso promovida por la Administración demandada, entra a analizar el fondo de las pretensiones, y para ello, precisando que el objeto del recurso es la legalidad del nombramiento de personal eventual de la Diputación Provincial tras la celebración de las elecciones de 2015, tras citar los preceptos aplicables al personal eventual, tanto la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, art. 8, 9 y 12, como de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local, art.104 y 104 Bis, de los que extrae el carácter excepcional del nombramiento de personal eventual, recoge una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid de 8 de mayo de 2013, que resume la doctrina del Tribunal Supremo que resulta de sentencias como las de 17 de marzo de 2005, 9 de febrero y 2 de Septiembre de 2004 de las que se extrae, que no pueden ser identificados con funciones de confianza y asesoramiento los cometidos que encarnan tareas de carácter permanente dentro de la organización administrativa local, concluyendo que deben quedar vedadas a ese personal eventual las actuaciones de colaboración profesional que se proyecten en las funciones normales de la Administración Publica, y tiene en cuenta la doctrina emanada de las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2012 que recoge lo dicho en las de 22 de junio y 22 de noviembre de 2011, pero matizada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Castilla la Mancha de 3 de diciembre de 2013, que viene a fundamentar constitucionalmente la exigencia de una motivación completa y exhaustiva de esta clase de puestos, que permita evidenciar que no se está introduciendo en la estructura administrativa a personas que, sin pasar por el más mínimo control de mérito y capacidad, acaban ejerciendo funciones para las que se reclama la debida preparación, pero permite que ese análisis pueda realizarse, caso por caso, en función de la propia naturaleza de las funciones a realizar.

Partiendo de esta premisa es cuando pasa a analizar las distintas plazas y considerando que no existe una motivación de las funciones y que cuando se trata de asesoramiento técnico ello conlleva una realización de actividad profesional y debe ser prestado por funcionario de carrera, concluye que esta apreciación se ha de realizar respecto de los puestos de Asesor de Plan Estratégico, Asesor de Proyectos y Programas, y Coordinador de Gabinete de Presidencia al no existir la posibilidad de control para conocer las funciones encomendadas, cuando en la plantilla de funcionarios de carrera existen puestos que tienen identidad de actividad a desarrollar.

Siguiendo con esa dinámica se desestima el recurso respecto del puesto de Asesor de Comunicación partiendo del criterio que resulta de la sentencia de la Sala de Valladolid de 13 de noviembre de 2011 al considerar que la actividad a desarrollar es claramente de personal eventual. Y lo mismo concluye respecto del personal asignado a los grupos políticos partiendo del criterio de esta Sala que resulta de la sentencia de 15 de junio de 2001, que extiende también a los puestos de Secretaría de Órgano de Gobierno, auxiliares administrativos de Gabinete de Presidencia.

Por último, justifica, una vez reconocida la legalidad de asignación de personal eventual a los grupos políticos, el derecho de la recurrente, para desarrollar su actividad política en condiciones de igualdad con otros grupos, a que se le asigne un puesto de Coordinador General de Grupo político.

SEGUNDO

Por la representación de UPYD-Centrados en Segovia se interpone recurso de apelación primero para mantener la impugnación del puesto de Asesor de Comunicación por no estar definidas sus funciones, sin que la preexistencia del puesto en años anteriores impida su impugnación, considerando erróneo extender el criterio de la Sala de Valladolid en la sentencia de 13 de noviembre de 2013 . En segundo lugar, para mantener la impugnación de las Secretarías de Órganos de Gobierno por coincidir sus funciones con las de los asesores, por coincidir el grupo de calificación, por encubrir con la denominación puestos técnicos que la propia sentencia declara no ajustados a derecho. En tercer lugar, se impugna que no se dé respuesta a la denunciada necesidad de compartir auxiliar administrativo con otro Grupo político, pese a la imposibilidad derivada de la naturaleza jurídica del personal eventual y denunciando que dicho acuerdo supone un uso...

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