STSJ Castilla y León 152/2016, 10 de Octubre de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2016:4068
Número de Recurso68/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución152/2016
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00152/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCIÓN 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

Sentencia Nº: 152/2016

Fecha Sentencia : 10/10/2016

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Recurso Nº : 68 / 2015

Ponente Dª. M. Begoña González García

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

SENTENCIA Nº. 152 / 2016

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Valentín Varona Gutiérrez

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a diez de octubre de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo número 68/2015, interpuesto por la representación procesal de Doña Emma contra la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de 25 de febrero de 2015 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora en la que se solicitaba la indemnización de 48.367,83€ en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la caída sufrida en el aparcamiento del Complejo Asistencial Universitario de Burgos.

Ha comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, la entidad Nuevo Hospital de Burgos S.A. representada por el Procurador Don Elías Gutiérrez Benito y la Compañía de Seguros Zurich Insurance P.L.C representada por el Procurador Don Jesús Miguel Prieto Casado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 6 de marzo de 2.015. Así, admitido a trámite el recurso, reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado el día 15 de diciembre de 2015, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando previa estimación del recurso interpuesto:

  1. - Anule la resolución recurrida con fundamento con fundamento en los motivos invocados en el cuerpo de este escrito.

  2. - Declare la existencia de responsabilidad patrimonial única y exclusiva de la Administración demandada por los daños sufridos como consecuencia de la caída de mi representada el 15/02/2013 en el aparcamiento Norte del HUBU, o, subsidiariamente, declare que dicha responsabilidad corresponde a partes iguales tanto a la Administración demandada como a la concesionaria de la explotación del hospital (NHB, SA) que ha actuado como parte codemandada, condenando:

    A.- A la Administración demandada al pago a mi representada de una indemnización de 37.408,58 €, más los intereses legales a contar desde el 15- 02-2013.

    B.-Subsidiariamente, a la administración demandada y al concesionario, al pago de los 37.408,58 €, más los intereses legales a contar desde el 15-02- 2013, en proporción del 50% cada uno o el que la Sala establezca en su sentencia.

    C.- Subsidiariamente a lo anterior, a la concesionaria en exclusiva, al pago de los 37.408,58 €, más los intereses legales a contar desde el 15-02-2013.

  3. - Todo ello, con imposición de costas a las demandadas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de fecha 27 de enero de 2016 la entidad Nuevo Hospital de Burgos S.A., solicitando se desestime íntegramente el recurso presentado por Doña Emma, con imposición de costas a la parte actora,

- O subsidiariamente, de estimarse la procedencia de una indemnización por daños y perjuicios por la concurrencia de un vicio en el proyecto de obra, se exima de toda responsabilidad a mi representada, declarándose la responsabilidad exclusiva de la Administración o de estimarse la procedencia de una indemnización por daños y perjuicios, por deficiencias en el mantenimiento del aparcamiento del Hospital, se exima de toda responsabilidad a mi representada, declarándose la responsabilidad exclusiva de empresa Aparcamiento Nuevo Hospital de Burgos S.L, en función del origen de las responsabilidades.

O subsidiariamente, de declararse alguna responsabilidad imputable a mi representada, la misma se limite a los daños que resulten efectivamente acreditados por la recurrente. Por ser de Justicia que pido en Burgos a 27 de enero de 2016.

La Junta de Castilla y León por medio de escrito de fecha 2 de marzo de 2016 solicito la desestimación del recurso y confirmación de la resolución impugnada y la Compañía de Seguros Zurich Insurance, por medio de escrito de fecha 14 de abril de 2016, interesó igualmente la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía y verificado el trámite de prueba, evacuaron las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día seis de octubre de dos mil dieciséis para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª M. Begoña González García, Magistrado de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de 25 de febrero de 2015 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora en la que se solicitaba la indemnización de 48.367,83€ en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la caída sufrida en el aparcamiento del Complejo Asistencial Universitario de Burgos.

Frente a dicha Orden se alza la resolución impugnada invocando como fundamentos de derecho de su pretensión impugnatoria que concurre la infracción el artículo 97.2 del R.D Legislativo 2/2000, por existencia de vicios del Proyecto elaborado por el Sacyl y en las obras recibidas de forma incondicionada, en tanto que se contemplaba la existencia de bordillos contrarios a la normativa de supresión de barreras arquitectónicas, por lo que se justifica la responsabilidad de la Administración cuando existen vicios en el Proyecto.

Ya que se debe de determinar, en primer lugar, a quien corresponde imputar la responsabilidad del daño, considerando la existencia de un concesionario, a la vista del contrato de concesión de obra pública que se adjunta como doc. Nº 11 y con expresa invocación de la sentencia de 06/10/2008, que la propia resolución recurrida cita, se alega que en el caso que nos ocupa, como indicó el Consejo Consultivo, se debe de analizar el proyecto de ejecución y la obra realizada, ya que desde un principio se ha invocado la vulneración de la normativa de supresión de barreras arquitectónicas, lo que determinaría que habría una responsabilidad de la Administración demandada si existieran vicios en el Proyecto.

A continuación se analiza dicha normativa de supresión de barreras arquitectónicas y el contenido del proyecto, así como el Código Técnico de la Edificación, en concreto el artículo 12 y el resto de los preceptos que se consideran de aplicación, de todo lo cual se concluye que en este caso dicha normativa no se cumple por los bordillos colocados que no eran "perfectamente visibles" porque no contrastaban cromáticamente y no sirven más que para propiciar tropiezos porque contienen ángulos y cantos vivos.

Se cita igualmente la ordenanza municipal del Ayuntamiento de Burgos, de fecha 18/02/1999, de supresión de barreras arquitectónicas y la normativa más antigua como el RD 556/1989, así como otra normativa autonómica, de todo lo cual resulta que los bordillos colocados para separar el tráfico rodado y peatonal eran contrarios a la normativa de supresión de barreras arquitectónicas, por qué no eran fácilmente detectables, al faltar el obligatorio elemento del contraste cromático, presentaban ángulos y cantos vivos, lo que se encuentra prohibido de forma y constituían un resalte o suerte de escalón aislado, también prohibido de forma expresa por la normativa, así como impiden notoriamente la máxima comodidad y seguridad para las personas.

Y se destaca que la obra se recibió a conformidad de la Administración demandada.

A continuación se analizan las previsiones del proyecto de ejecución, para concluir que del mismo no resulta que estuviera previsto ningún elemento de supuesta protección del peatón, como afirma la concesionaria en su escrito en vía administrativa, distinto de los bordillos.

Y el detalle de la existencia de esta barrera arquitectónica aparece dibujada en varios planos, por lo que el Proyecto adolece de vicios al prever unas medidas de separación del tráfico rodado y peatonal contrarias a la normativa de supresión de barreras arquitectónicas, según el informe técnico que se aporta como doc. nº 12 de la demanda y además la obra fue recibida a conformidad y sin condicionar por el SACYL, que fue quien elaboró el proyecto de ejecución y el día 15 de febrero de 2013, la actora sufrió la caída y a consecuencia de la misma las lesiones que se describen en la demanda, porque en la realidad física del terreno existían los bordillos que la concesionaria ordenó sustituir el 22 de marzo de 2013 a la empresa explotadora del aparcamiento; actos propios, que no sólo demuestran su existencia sino lo incorrecto de la misma.

Por lo que existe una responsabilidad de la Administración demandada por vicios del proyecto, debiendo ser condenada al abono de la indemnización que proceda conforme a los daños que se acrediten, incurriendo la resolución recurrida en vulneración del artículo 97.2 RDL 2/2000 y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Subsidiariamente, debe considerarse que existiría una responsabilidad solidaria de la concesionaria y de la Administración demandada, en base a los deberes que...

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