STSJ Castilla y León 226/2016, 4 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2016:4059
Número de Recurso76/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución226/2016
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00226/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 226/2015

Rollo de APELACIÓN Nº : 76 / 2016

Fecha : 04/11/2016

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Burgos, Procedimiento Ordinario 8/2014.

Ponente D. José Alonso Millán

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : SMD

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En Burgos a cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso contencioso-administrativo número 76/2016, interpuesto contra la sentencia número 44 de fecha 28 de enero de 2016, dictada en el Procedimiento Ordinario 8/2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, por la que se acuerda estimar la demanda presentada contra la Resolución de fecha 27 de diciembre de 2013 de la Dirección Provincial de Burgos de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se estima parcialmente (anulando las reclamaciones de deuda emitidas correspondientes a los periodos de liquidación de abril de 2011 a noviembre de 2011) el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 14 de octubre de 2013 de la Subdirección de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social de Burgos por la que se declaró la responsabilidad solidaria de don Hipolito respecto de la deuda contraída con la Seguridad Social por "Minera Ofitas del Norte, S.L.", desde el periodo de liquidación de diciembre de 2008, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que, como administrador, establece el artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la Letrada de la misma en virtud de representación y defensa que por ley ostenta, y, como parte apelada, don Hipolito, representado por el procurador don César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado don Ignacio Marcos Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, en Procedimiento Ordinario número 8/2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

" Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Hipolito frente a las resoluciones impugnadas, y conforme con lo expuesto y lo pretendido por la actora, debo revocar y revoco las mismas por no ser ajustado a derecho, y todo ello con imposición de las costas a la demandada ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, en el que la apelante solicita se dicte sentencia por la que se acuerde la anulación de la sentencia impugnada y se declare la conformidad a derecho de la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Dado traslado del mismo a la parte actora-apelada, ésta se opuso al recurso de apelación solicitando se desestime el recurso de apelación por concurrir causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía o, subsidiariamente, se desestime el recurso confirmando la sentencia de instancia, y en ambos casos se condene a la recurrente al pago de las costas del recurso de apelación con expresa declaración de mala fe y temeridad

Remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2016.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la apelante se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

  1. -Se impugna la sentencia por ser contrario a derecho el razonamiento en que se basa, esto es, que mediante la corrección posterior de las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil, acordada en Junta General Extraordinaria el 28 de febrero de 2012 mediante un ajuste contable, se restablece el equilibrio patrimonial, resultando un nuevo patrimonio neto superior a la mitad del capital social. Se mantiene el desacuerdo debido a que mediante este ajuste contable lo que en realidad se pretende es una alteración de un documento mercantil de carácter público.

  2. -Mediante la rectificación posterior de las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil en cada ejercicio, se pretende eludir la aplicación de una norma de carácter imperativo, en claro perjuicio de los acreedores legítimos, vulnerando la doctrina de los propios actos y de eficacia de los documentos públicos.

  3. -La determinación del importe de las pérdidas resulta de las cuentas anuales que, con anterioridad al cierre del ejercicio, manifiesten el desequilibrio patrimonial, siendo éste el día "a quo" de cómputo de plazo de dos meses que la Ley establece para la convocatoria de la Junta General cuando la causa de disolución no haya sido superada ni el administrador ha cumplido con lo previsto en el artículo 363.1.e) de la L.S.C.. Una vez infringido el deber legal, la consecuencia legalmente prevista es de aplicación automática, sin que al mencionado ajuste contable, realizado después de estar incursa la sociedad en causa de disolución, pueda otorgársele efecto retroactivo, sin prevalecer el contenido de un documento privado frente a un documento mercantil incorporado en un registro público.

  4. -Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social interviene, el 5 de junio de 2012, se había superado la causa de disolución que concurría en los ejercicios 2008 y 2009, pero a partir de diciembre de 2011 concurre la causa de disolución, debido a que el mencionado ajuste contable se realiza después de hallarse la sociedad incursa en causa de disolución, figurando en las cuentas anuales de 2012 presentadas en el Registro Mercantil el 31 de octubre de 2013. 5.-El fin de la norma, en conjunto con el sistema de responsabilidad de los administradores diseñado en el artículo 367, pretende incentivar las aportaciones a título de capital, por considerar que otras fórmulas de capitalización resultan perniciosas para el tráfico. La exigencia de una capitalización adecuada es la contrapartida al beneficio de la limitación de responsabilidad de los socios. El único elemento de referencia para apreciar la concurrencia de la causa de disolución es el capital social, como cifra permanente de contabilidad, y el patrimonio neto contable. La sociedad presentaba fondos propios negativos.

  5. -De la prueba practicada, el propio perito que depuso en la vista indicó que se trata de una operación contable que realiza la empresa, es decir, estrictamente privada que ningún efecto, en consecuencia, puede producir frente a terceros mientras no conste en un registro público. El administrador de la sociedad no cumplió con su obligación legal, vista la situación patrimonial de la empresa el 31 de diciembre de 2011 de adoptar las medidas necesarias para disolver la sociedad o restablecer el equilibrio patrimonial mediante la reducción o el aumento del capital social, que es lo que prescribe el artículo 331.1.).

    Por su parte, la apelada formuló las siguientes alegaciones:

  6. -Concurre la causa de inadmisibilidad del recurso por aplicación del artículo 81.1.a) de la Ley 39/98 . Se fijó la cuantía del procedimiento por acumulación, pero en el presente asunto la citada cuantía no es la aplicable en orden a la admisibilidad del recurso de apelación. En este sentido la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo. En el anuncio del presente recurso y en el expediente administrativo se establecen las reclamaciones individualizadas de deuda, de naturaleza mensual, y ninguna de las liquidaciones mensuales superan la cuantía de 30.000 €, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo.

  7. -La posible existencia de desequilibrio patrimonial es corregida mediante la celebración de Junta General Extraordinaria de 28 de febrero de 2012, en la cual, para no incurrir en los notables gastos que supone una ampliación de capital, se procede a trasformar parte de las aportaciones reembolsables de los socios en aportaciones no reembolsables en los términos previstos en la cuenta 118 del Plan General Contable establecido en el Real Decreto 1515/2007.

  8. -No existe error en la valoración de la prueba. Se deben aplicar los criterios que establecen los límites en materia de evaluación de la prueba en el recurso de apelación, y que se recogen en la sentencia 596/2009, de 18 diciembre, de esta misma Sala, dictada en el recurso 162/2008 . El recurrente no justifica cuál es la quiebra de la racionalidad perpetrada por el Juzgador de instancia en la valoración de la prueba, ni su carácter ilógico o irracional.

  9. -En la actualidad no existen pruebas determinantes, jerárquicas o de carácter pleno frente a todo lo actuado, por lo que la pretensión que subyace en el presente motivo de que un documento al que de manera incierta se denomina "privado" no puede prevalecer frente a un documento que se denomina "público". Tanto las actas de la Junta como las cuentas anuales son, por sí mismas, documentos privados, por lo que es absolutamente falsa la dicotomía entre acta de junta y cuentas anuales.

  10. -la derivación de responsabilidad exige, no una aplicación automática como se pretende de adverso, sino la existencia de una pasividad, que es lo que constituye la infracción de los deberes establecidos en el artículo 363 de la Ley de Sociales de Capital . Tras el cierre...

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