STSJ Castilla y León 1317/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2016:3754
Número de Recurso796/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1317/2016
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01317/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- Equipo/usuario: EBL

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2015 0003470

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000796 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Carmelo

ABOGADO JUAN ANTONIO FERRER VALERA

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL MAR GARCIA MATA

Contra D./Dª. TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PO 796/2015

SENTENCIA NÚM. 1317

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

DON AGUSTIN PICON PALACIO

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCIASCO JAVIER ZATARAIN Y VALDEMORO

En Valladolid, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis. Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 29 de mayo de dos mil quince, que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, dictada en actos de procedimiento de recaudación por derivación de responsabilidad.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Carmelo, defendido por el Letrado don Juan Antonio Ferrer Varela, y representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar García Mata; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia por la que estimando la demanda " anule el acto administrativo recurrido y declare no haber lugar a derivación de deuda tributaria por ser nula de pleno derecho la liquidación derivada o subsidiariamente no darse los requisitos establecidos para la derivación, con imposición de costas a la Administración recurrida" .

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

Mediante Decreto de 16 de febrero de 2016, se fijó la cuantía del recurso en 77.493,64 €.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2016.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Se impugna por el demandante la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 29 de mayo de 2015, que desestima la reclamación económicoadministrativa núm. NUM000, interpuesta contra el acuerdo dictado por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León de 31 de marzo de 2014, por la que se derivan deudas de la sociedad "VOZ Y DATOS VALLADOLID, S.L." al actor, y que se referían a:

  1. ) Liquidación con clave NUM001, practicada por Impuesto sobre Sociedades Acta de Disconformidad, ejercicio 2006, por una cuantía de 55.531,80 €. La regularización se practica por haber minorado la Inspección tributaria la compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores que fue aplicada por la obligada tributaria en la autoliquidación presentada por el ejercicio 2006, pues tras ser requerida la obligada tributaria de la aportación de los correspondientes soportes documentales (libro registro y contabilidad) que justifiquen la contabilización de dichas bases imponibles negativas la deudora principal no aportó ni los libros registros ni los contables de los ejercicios anteriores a 2006, por lo que no se pudo comprobar si las pérdidas declaradas en los años 2003,2004 y 2005 son reales, al no tener la contabilidad de estos ejercicios.

  2. ) Sanción de cuantía 21.961,84 € euros, identificada con la clave de liquidación NUM002, por dejar de ingresar la cantidad anterior.

Dicha derivación fue realizada en virtud del artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria.

La parte actora, que cuestiona en la demanda la legalidad de la derivación de responsabilidad de las referidas liquidaciones, aduce para impugnar la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional y el acuerdo de derivación del que trae causa, como primer motivo del recurso la nulidad de la liquidación y por tanto de la sanción derivadas al demandante, ya que la liquidación dimanante del acta de la Inspección de tributos se basa en que la mercantil "VOZ Y DATOS VALLADOLID, S.L." no había aportado los soportes documentales de los ejercicios 2004 y 2005 requeridos por la Inspección para la comprobación de las bases negativas a compensar en el ejercicio 2006 aplicada por la contribuyente, siendo un hecho irrefutable que al inicio de las actuaciones inspectoras que los ejercicios 2004 y 2005 ya habían prescrito. Como segundo motivo alega la ausencia de concurrencia de los presupuestos de responsabilidad señalados en el artículo

43.1.a) de la LGT . En concreto mantiene su falta de culpabilidad ya que por cuestiones de lejanía (vive con su familia en Albacete, mientras que la sociedad desarrollaba toda su actividad en Valladolid) no participaba en la gestión ordinaria de la sociedad desde el momento mismo en que comenzó su actividad de forma que toda la actividad de la empresa la llevaba el otro administrador solidario.

II.- No concurre la causa de nulidad de la liquidación objeto de derivación alegada por la parte actora en la demanda. La Inspección estaba facultada para comprobar en el ejercicio 2006 la procedencia de las bases imponibles negativas aplicadas por la deudora principal procedentes de operaciones de los ejercicios anteriores 2003, 2004 y 2005.

En el caso debatido resulta aplicable, la redacción anterior del artículo 106.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria : "En aquéllos supuestos en que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación tuviesen su origen en ejercicios prescritos, la procedencia y cuantía de las mismas deberá acreditarse mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron la contabilidad y los oportunos soportes documentales ".

Esta misma exigencia legal, se encuentra prevista en el ámbito el Impuesto sobre Sociedades, en el artículo 25.5 del Texto Refundido de la Ley de este impuesto aplicable (R.D. Legislativo 4/2004), a cuyo tenor, " el sujeto pasivo deberá acreditar la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación, la contabilidad y los oportunos soportes documentales, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron" .

Por su parte, el artículo 70.3 de la Ley General Tributaria en la redacción aplicable disponía que " La obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en periodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente ".

La interpretación que se ha mantenido por el Tribunal Supremo en la interpretación de estos preceptos ha sido constante en el sentido, como se recoge en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 febrero 2015, recurso de casación 3180/2013 : "La Ley, ya lo hemos apuntado en el anterior Fundamento de Derecho, no permite la comprobación de autoliquidaciones correspondientes a ejercicios prescritos y, en consecuencia, la alteración de las bases imponibles declaradas. Sólo requiere que se justifique la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas a efectos de su compensación con bases imponibles positivas ", criterio mantenido en la sentencia del TS alegada por la parte actora en la demanda de 18 enero 2013, recurso de casación número 704/2009 .

Y resulta que en este caso es un dato incontrovertido que requerida la obligada tributaria para la presentación de los libros registro y los libros contables de los ejercicios anteriores a 2006 a efectos de comprobar la procedencia de las bases imponibles negativas aplicadas en el ejercicio 2006 no los aportó; recogiendo el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria que en la Diligencia núm. 2 de fecha 14 septiembre 2011, figura que: "Los libros no los presenta porque no los tiene ", diligencia que fue firmada en conformidad por el representante de la entidad; y que en el acta incoada el 24 noviembre 2011 consta que la sociedad no lleva los libros registros obligatorios, por lo que no se puede comprobar si las pérdidas declaradas en los años 2003, 2004 y 2005 son reales al no tener contabilidad de estos ejercicios. Por tanto, no cumplió la obligada principal con su deber de acreditar la contabilidad y los soportes documentales de los ejercicios anteriores que eran necesarios para acreditar la procedencia de las bases imponibles negativas aplicadas al ejercicio 2006; obligación que es independiente de la prescripción de las de las declaraciones tributarias de los ejercicios anteriores al año 2006; el demandante sobre el incumplimiento de...

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