STSJ Islas Baleares 582/2016, 9 de Noviembre de 2016

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2016:864
Número de Recurso20/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución582/2016
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA : 00582/2016

SENTENCIA

Nº 582

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 9 de noviembre de 2016. ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 20/2016 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Dª Victoria, representada por el Procurador D. Xim Aguiló de Cáceres Planas y asistido del Abogado D. David Salvá Coll y como Administración demandada la de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS representada y asistida de su Abogado.

Constituye el objeto del recurso la resolución de la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación del Gobierno de las Illes Balears, de fecha 28 de octubre de 2015, por medio de la cual se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Sra. Victoria contra la resolución de 25 de junio de 2014, referente a la aprobación del programa individual de atención y concesión de prestación económica para curas en el entorno familiar.

La cuantía se fijó en 5.629,37 €

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 19 de enero de 2016, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico el acto impugnado y en consecuencia se acuerde el pago de las prestaciones económicas dejadas de percibir desde la fecha de la efectividad de la prestación económica, es decir, desde el 10 de enero de 2012, o en su defecto desde el 11 de julio de 2012, con más los intereses legales

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 8 de noviembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión litigiosa.

Como antecedentes fácticos relevantes, interesa recordar:

  1. ) Que en fecha 26 de marzo de 2012 se reconoció la situación de dependencia de Dª Victoria

  2. ) Que en fecha 25 de junio de 2014 se dictó resolución aprobando el Programa Individual de Atención (PIA) y concesión de la prestación económica individual indicando que la efectividad del derecho lo era a partir del 11 de julio de 2012. Se indicada que la citada prestación se encontraba sujeta a un período de suspensión de dos años a contar desde el 15 de julio de 2012.

    La indicada resolución, debidamente notificada, no fue objeto de recurso alguno.

  3. ) En fecha 16 de octubre de 2015, la Sra. Victoria interpone recurso extraordinario de revisión contra la resolución de 25 de junio de 2014 invocando que en la misma se había incurrido en error de hecho. Concretamente, no se habría advertido que la suspensión de dos años prevista en el art. 22.17 del RDL 20/2012, de 13 de julio -que modifica la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006 - lo sería a través de norma que entró en vigor el 15 de julio de 2012, es decir, con posterioridad a que ganase efectos el derecho a la prestación. Recuérdese que la concesión de la prestación económica individual lo era con efectos a partir del 11 de julio de 2012.

  4. ) Por medio de la resolución aquí recurrida, se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión, por considerar que no concurre ninguna de las circunstancias del art. 118,1º de la LRJyPAC. Es decir, no hay error de hecho, sino discrepante interpretación jurídica respecto al alcance de la suspensión.

    El recurrente invoca que al habérsele reconocido la efectividad del derecho con referencia al 11 de julio de 2012, no le afecta el plazo de suspensión previsto por una norma que entró en vigor con posterioridad, concretamente cuando el 15 de julio de 2012 entró en vigor el art. 22.17 del RDL 20/2012, de 13 de julio que modifica la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006

SEGUNDO

Doctrina general relativa al recurso extraordinario de revisión.

El recurso extraordinario de revisión contra...

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