STSJ Andalucía 822/2016, 19 de Septiembre de 2016
Ponente | PABLO VARGAS CABRERA |
ECLI | ES:TSJAND:2016:8373 |
Número de Recurso | 29/2015 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 822/2016 |
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA
RECURSO Nº 29/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
MAGISTRADOS:
D. ELOY MENDEZ MARTINEZ
D. PABLO VARGAS CABRERA
_________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 29/2015, en el que son parte, de una como recurrente, Dª Covadonga y D. Maximo, representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Ortiz Poole y asistidos por el Letrado don Nicolas Díaz Ravn ; y por la parte demandada, el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, en relación a Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la referida representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía -Sevilla- de fecha 25 de julio de 2014, por la que se desestiman las reclamaciones: nº NUM000 y, acumuladas, interpuestas contra el recurso de reposición presentado frente al acuerdo de liquidación y contra el acuerdo sancionador dictados por la Dependencia Regional de la Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y correspondiente a los ejercicios 2007, 2008 y 2009 del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, registrándose el recurso con el número 29/2015, y de cuantía 58.986,48 euros.
Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.
Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime el recurso.
Fue recibido el juicio a prueba (documental) y tras presentar las partes sus conclusiones, se declararon conclusos lo autos, señalándose día para votación y fallo que tuvo lugar el día 14 de septiembre de 2016.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Es objeto de impugnación en este proceso es la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Andalucía -Sevilla- de fecha 25 de julio de 2014, por la que se desestiman las reclamaciones: nº NUM000 y, acumuladas, interpuestas contra el recurso de reposición presentado frente al acuerdo de liquidación y contra el acuerdo sancionador dictados por la Dependencia Regional de la Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y correspondiente a los ejercicios 2007, 2008 y 2009 del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas.
La pretensión que se ejercita por la parte actora es el dictado de sentencia anulatoria de la referida Resolución, mientras que por la Administración demandada se solicita la confirmación de la misma.
Para la mejor y más adecuada solución de esta litis se ha de hacer referencia a los siguientes antecedentes fácticos y jurídicos:
El recurrente, don Maximo, es socio de la entidad Andaluza de Control del Ruido, SAL. Dicha sociedad fue objeto de comprobación por la inspección tributaria resultando que creó dos sociedades civiles (ACR, SC y GCR, SC) a las que asignó la factura de los trabajos realizados y materiales vendidos. Ambas sociedades -según la inspección- están constituidas por miembros de la misma familia, siendo el administrador el antes citado. La sociedad civil ACR, SC está constituida por don Jose Pablo (33%) y don Maximo (33%) y don Alexis (33%), padre e hijos respectivamente, que se dan de alta en el epígrafe del IAE de "albañilería y pequeños trabajos de construcción". Por la administración tributaria, según refleja la resolución impugnada, se puso de manifiesto lo siguiente:
El domicilio declarado es el mismo en las sociedades, siendo representante de la sociedad civil el hijo del recurrente, don Alexis .
La sociedad sólo tiene de alta o un trabajador siguiendo el régimen de estimación objetiva en el IRPF y el régimen especial simplificado la actividad antes señalada de albañilería.
La inspección consideró que había una unidad de servicios de la sociedad y socios que realizaron una actividad distinta para eludir la tributación real,pues los medios materiales y personales fueron aportados por ACR, SAL que fue la que realizó los trabajos que facturó ACR, SC aprovechando que esta última tributaba por módulos.
De todo ello resulta acreditado para la administración tributaria que los rendimientos que tendrían que haber sido declarados en el Impuesto Sobre Sociedades por la Sociedad anónima son recibidos por los socios de la civil, evitando la tributación efectiva de los mismos, conducta que considera incursa en el artículo 16 de la Ley General Tributaria por simulación, precepto que literalmente dice: " 1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.
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La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.
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En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.".
Argumentan los recurrentes en primer lugar, que si la regularización practicada consistía en apreciar la existencia de simulación en los términos del citado artículo 16 de la LGT, el acta debió ser firmada además de por el Jefe de la unidad, por el Inspector de Hacienda al que, por el Jefe de la Dependencia Regional, ha de ser atribuida la supervisión de las actuaciones de la referida unidad (resolución de la Agencia Tributaria de 24 de marzo de 1992, apartado Cuatro.4.3.2.b). Con base a dicha normativa considera el recurrente que el actuario carece de competencia para la firma del acta, al haber apreciado simulación. En tales casos y como exige la norma, se precisa la firma de Inspector de Hacienda al que el Jefe de la Dependencia Regional atribuya la supervisión de las actuaciones desarrolladas por la unidad. De tal manera que la incompetencia, a juicio del recurrente, resulta no por cuestión de jerarquía o de cuantía sino por razón de la materia pues una Unidad de la inspección no puede por sí sola, suscribir un acta en la que considere que ha habido simulación y por tanto, el acto es nulo de pleno derecho.
Cabe decir al respecto que la Resolución de la Agencia Tributaria de 24 de marzo de 1992 (modificada por la Resolución de 20 de marzo de 2003, de la Presidencia de la AEAT, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria), literalmente dice en su artículo 8:
"Firma de documentos. Asignación de firma.
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Firma de diligencias.
Las diligencias de la Inspección de los Tributos serán suscritas por los funcionarios que practiquen las actuaciones de las que resulten los hechos o circunstancias que se reflejen en aquéllas, o bien por el Jefe del Equipo o Unidad o el actuario designado al efecto que intervenga en la práctica de tales actuaciones dirigiendo las mismas.
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Firma de actas.
Las actas de la Inspección de los Tributos serán firmadas:
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En la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, por el Jefe del Equipo que haya realizado las actuaciones de comprobación e investigación.
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En la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional, por el Jefe del Equipo que haya realizado las actuaciones de comprobación e investigación.
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En las Dependencias Regionales de Inspección, y sin perjuicio de lo establecido en las letras siguientes, por el Jefe del Equipo o de la Unidad que haya realizado las actuaciones de comprobación e investigación.
No obstante, tratándose de actuaciones de comprobación e investigación en las que se haya apreciado alguna circunstancia de especial dificultad sobrevenida de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuatro.4.2.3.B de esta Resolución, así como en aquellos casos en los que la cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones comprobado en cualquiera de los ejercicios regularizados supere 4.500.000 euros en actuaciones de alcance general o 5.700.000 euros en actuaciones de alcance parcial, firmará las actas, junto con el Jefe de Unidad, el Inspector de Hacienda al que el Jefe de la Dependencia Regional atribuya la supervisión de las actuaciones desarrolladas por la Unidad. La firma de las actas procederá tras efectuar el Inspector un análisis detallado del contenido de la propuesta de regularización, los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente y las precisiones que, en su caso, requiera del Jefe de Unidad. El Inspector podrá ordenar que se realicen las actuaciones complementarias que estime oportunas. Si el Inspector no estuviera conforme con la propuesta de regularización finalmente sometida a su consideración por entender que no es correcta,...
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ATS, 22 de Marzo de 2017
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