STSJ Andalucía 800/2016, 12 de Septiembre de 2016

PonentePABLO VARGAS CABRERA
ECLIES:TSJAND:2016:8342
Número de Recurso230/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución800/2016
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA

RECURSO Nº 230/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. ELOY MENDEZ MARTINEZ

D. PABLO VARGAS CABRERA

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a doce de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 549/2014, en el que son parte, de una como recurrente, DON Julián Y DOÑA Berta, representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco Rivero Navarro y asistidos por el Letrado don Jesús Mena Gallardo; y por la parte demandada, el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, en relación a Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía -Sevilla- de fecha 30 de enero del 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (T.E.A.R.A.) por la que se desestima la reclamación económico-administrativa deducida contra las liquidaciones y sanciones practicadas e impuestas por la Dependencia Provincial de Inspección de Sevilla de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el I.R.P.F. de los ejercicios 2005, 2006 y 2007, registrándose el recurso con el número 230/2014.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime el recurso.

CUARTO

Fue recibido el juicio a prueba (documental), declarando conclusos lo autos y señalándose día para votación y fallo que tuvo lugar el día 7 de septiembre de 2016.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Andalucía -Sevilla- (T.E.A.R.A.) de fecha 30 de enero del 2014 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa deducida contra las liquidaciones y sanciones practicadas e impuestas por la Dependencia Provincial de Inspección de Sevilla de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el I.R.P.F. de los ejercicios 2005, 2006 y 2007.

La pretensión que se ejercita por la parte actora es el dictado de sentencia anulatoria de la referida Resolución, mientras que por la Administración demandada se solicita la confirmación de la misma.

SEGUNDO

Articula en su escrito de demanda los recurrentes diversas cuestiones que ya ha sido resueltas por esta misma Sala y Sección, en sentencia de 5 de noviembre de 2015, recaída en el recurso 231/2014, en supuesto semejante a éste, con consideraciones que por tanto debemos reiterar. Así: " Alega el recurrente, primeramente, la caducidad del procedimiento, denunciando que la Administración tributaria ha incumplido lo preceptuado en los arts. 104, apartados 4 y 5, y 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, porque se inició el procedimiento el 1 de febrero de 2010 mediante requerimiento para que aportara documentación relativa a los contratos de CONTSA de los fondos invertidos en los años 2005, 2006 y 2007, y finalizó el día 14 de junio de 2011, fecha de las actas de disconformidad, habiendo transcurrido en exceso el plazo de doce meses establecido en el art. 150.

Ya se le contestó en la resolución del T.E.A.R.A. que el procedimiento iniciado el 1 de febrero de 2010 es un procedimiento de obtención de información al amparo del art. 93 de la L.G.T ., que terminó con la comparecencia efectuada el 24 de marzo de 2010 para atender al requerimiento, conforme dispone el art. 100.1 de la L.G.T ., según el cual, "pondrá fin a los procedimientos tributarios", entre otras causas, "el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento", mientras que el procedimiento de comprobación e investigación que terminó con la formalización de las actas el 14 de junio de 2011, comenzó con la notificación efectuada el 4 de abril de 2011 citándole a comparecer al siguiente día 14 para para verificar el cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios por el IRPF de los ejercicios 2006 y 2007, iniciándose actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en los términos previstos en los arts. 141 y 145 de la L.G.T . y en el art. 177 del R.G.A.T., las cuales eran de carácter parcial con arreglo a los arts. 148 de la

L.G.T . y 178 del R.G.A.T., limitándose a la comprobación del origen de los fondos invertidos en CONTSA y correcta declaración de los rendimientos de capital mobiliario.

Alega ahora el recurrente en su escrito de demanda que lo que existió fue una reiteración de los mismos actos al ser el requerimiento de 1 de febrero de 2010 idéntico al de 4 de abril de 2011, por lo que el procedimiento inspector se inició con el primer requerimiento y finalizó el 24 de octubre de 2011 cuando se notifican los acuerdos de liquidación, y no cuando se notifican las actas de inspección el 14 de julio de 2011 como se indica en la resolución, sobrepasado el plazo de doce meses de duración que preceptúa el art. 150.1 de la L.G.T .

Tal alegación no es de estimar pues se tratan de procedimientos distintos. El procedimiento iniciado el 1 de febrero de 2010 es un procedimiento de obtención de información al amparo del art. 93 de la L.G.T., cuando dispone en su apartado 1 que "las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas", procedimiento que terminó con la comparecencia efectuada el 24 de marzo de 2010 al atender el requerimiento conforme al art. 100.1 de la L.G.T ., señalando el párrafo tercero, in fine, del artículo 30 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que "los requerimientos relacionados con el cumplimiento...

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