STSJ Andalucía 781/2016, 5 de Septiembre de 2016

PonentePABLO VARGAS CABRERA
ECLIES:TSJAND:2016:8331
Número de Recurso49/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución781/2016
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA - SENTENCIA

RECURSO Nº 49/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. PABLO VARGAS CABRERA

D. JUAN MARIA JIMÉNEZ JIMENEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a cinco de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 49/2014, en el que son parte, de una como recurrente, EMPRESA DE AUTOBUSES HADU ALMADRABA S.L. representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Martínez Guerrero y asistida por el Letrado don Ángel Ramón Ortega Miranda; y por la parte demandada, la CIUDAD AUTONOMA DE CEUTA, representada y asistida por el Letrado don Alfonso Cerdeira Morterero, en relación a impugnación de Ordenanza. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la Ordenanza Reguladora de la Prestación del Servicio de Transporte Público Urbano Regular de Pasajeros mediante Autobuses, aprobada por Acuerdo Plenario de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Ceuta en fecha 29 de octubre de 2013 (BOCE 5.324 de 24 de diciembre de 2013), registrándose el recurso con el número 49/2014, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, en el que solicitó que se dictara sentencia por la que se anule la Ordenanza recurrida.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime la impugnación interpuesta.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, y practicadas las propuestas que fueron admitidas, se dio ocasión a las partes para que formularan sus conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia..

QUINTO

En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día 27 de julio de 2016, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Ordenanza reguladora de la Servicio de Transporte Público Urbano Regular de Pasajeros mediante Autobuses, aprobada por acuerdo plenario de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Ceuta de fecha 29 de octubre de 2013 (BOCE 5.324, de 24 de diciembre de 2013).

Se alegan en la demanda diversos motivos de impugnación: en primer lugar se postula la ilegalidad de la ordenanza en su integridad puesto que esta pretende regular situaciones amparadas por la legislación anterior infringiendo las disposiciones transitorias de las leyes de contratos del Estado de 1995, 1999, 2000 y 2011, así como incide en el contenido contractual de la concesión que la demandante tiene actualmente vigente. En segundo lugar y por diversos motivos, impugna los artículos 6, 7, 10, 14, 15 apartados 2º y 3º, 19, 22, 30, 38, 41, 43 y 46, así como la Disposición Transitoria única.

SEGUNDO

El primer motivo impugnatorio aducido por la recurrente, esto es, la ilegalidad de la ordenanza en su integridad, no puede acogerse.

Efectivamente, el recurrente sostiene la ilegalidad total de la ordenanza pues entiende que está pretende regular situaciones amparadas por la legislación anterior con infracción de las disposiciones transitorias de las leyes de contratos del Estado. En tal sentido considera que la pretensión de la ciudad de Ceuta es crear ex novo una regulación de la prestación del servicio de transportes con alteración del marco normativo y en concreto, de la concesión que actualmente disfruta la recurrente.

Se hace preciso para reflejar ciertos datos fácticos y jurídicos para la comprensión de este litigio:

Así en distintas resoluciones del Ministerio de Obras Públicas y en concreto; de 22/12/1954; 10/02/1955 y 9/05/1956, se adjudicaron, respectivamente, a la recurrente el servicio público regular de transporte mecánico de viajeros, equipajes y encargos por carretera entre Ceuta y Benzú con Hijuela; de El Sardinero; entre Ceuta y Hadú y; por último, entre Ceuta y la Almadraba.

Incide también en esta materia la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 19/07/1962 por la que dispone que los territorios de soberanía de Melilla y Ceuta se consideren comprendidos en los casos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, quedando por tanto exentos del pago de la tarjeta de transportes y, por último, el Acuerdo del Ministro de Obras Públicas de 07/10/1969, declarando subrogado al Ayuntamiento de Ceuta en la situación de titular concedente, en lugar del Estado, de las concesiones de servicios regulares de transporte mecánico de viajeros, equipajes y encargos por carretera correspondientes a los proyectos antes dichos, siendo el concesionario autobuses Benzú y autobuses Hadú Almadraba s.l.

Es de significar que por el plazo de duración de las tres concesiones otorgadas en aquellos años por el Estado y por la subrogación efectuada por el Ayuntamiento de Ceuta antes dicha, en el año 1969, los Servicios Jurídicos de la Ciudad Autónoma estimaron ajustada a derecho la interpretación efectuada por el jurista don Tomás Ramón Fernández, entendiendo a que el plazo de la concesión debía tener una duración de 50 años y en consecuencia, estando prevista la finalización de la misma en el año 2019.

Ninguna de las partes discute que las potestades normativas en materia de servicio público de transporte competen a la demandada por estar así establecido en los artículos 21 y 25 del Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Ceuta; en la LBRL 7/1985 (en las poblaciones de más de 50.000 habitantes los ayuntamientos deben prestar el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros y medio ambiente urbano, artículo

26.1-d ) e igualmente, esa potestad ordenancista, le corresponde en virtud del Real Decreto Legislativo 781/1986, así como en el artículo 7 del Decreto de 17/06/1955, Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales . Tampoco es objeto de controversia que existe una sola concesión administrativa y por tanto un solo concedente y un solo concesionario.

En definitiva la cuestión principal para la actora estriba en que se ha producido una modificación sobrevenida -vía ordenanza- de su concesión actualmente vigente hasta el año 2019 y por tanto, la alteración o modificación en su perjuicio del marco normativo preexistente. En cuanto esta primera cuestión cabe otorgar razón a la administración demandada en el sentido de que no obsta la regulación del servicio de transporte mediante Disposición General el hecho de que esté gestionándose indirectamente -desde antiguo- a través de una concesión, pues el artículo 128 y el propio artículo 126 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, indican que debe prevalecer siempre el interés público y en ningún modo contradice la legislación aplicable al contrato administrativo de concesión.

También señala la recurrente -para justificar este primer y general argumento- que la norma carece de Exposición de Motivos que justifique la creación de la misma incurriendo en arbitrariedad. Cabe anticipar sobre esta argumentación su rechazo en la medida que no viene exigida, a diferencia de los textos legales en que suele ser habitual que se comience con la explicación de los motivos que inducen a crear la norma, si bien del expediente resulta que los acuerdos previos y debates municipales desvelan la existencia de las motivaciones fundadas todas ellas en la mejora del servicio público.

Considera la recurrente que la Ordenanza carece de Disposiciones Transitorias para que las concesiones actuales continúen con el régimen aplicable hasta entonces, enumerando ejemplificativamente los casos de la ley de La Rioja 8/2006, la Ley Valenciana de Movilidad 6/2011, la ley 2/2003, de 12 de marzo,de la Comunidad Autónoma Andaluza y la propia Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres 16/1987 .

En definitiva el alegato sobre la nulidad íntegra de la Ordenanza impugnada -a juicio de la entidad recurrente- se justifica en que vulnera derechos constitucionales relevantes, pretendiendo ser una regulación única de una situación jurídica -concesiones- alterando el régimen legal de las sucesivas leyes de contratación pública, no pudiendo la demandada alterar mediante una sola ordenanza el marco legal de superior rango. Por otra parte considera la recurrente que la regulación está especialmente diseñada para afectarle solamente a ella con el interés oculto de hacer imposible el desenvolvimiento normal de la empresa, considerando que si lo que se pretendía es una regulación "pro futuro" ello no queda explícito al no haber disposiciones transitorias.

Por último y como argumentos sostenidos por la actora para impugnar "in totum" la norma, considera que no contempla equitativamente los derechos y obligaciones de las partes puesto que el establecimiento de nuevas líneas que la ordenanza prevé como posible obligación deberían ser objeto de un nuevo acuerdo concesional dado los términos en los que fueron otorgadas a la recurrente, esto es un...

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