STSJ Andalucía 2374/2016, 28 de Septiembre de 2016

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2016:8128
Número de Recurso756/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2374/2016
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 756/2012

SENTENCIA NUM. 2374 DE 2016

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (Ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 756/2012, seguido a instancia de D. Cornelio, representado por la Procuradora Dña. Pilar Gálvez Domínguez y asistido por el Letrado D. Ricardo Rojas García, siendo parte demandada el Ministerio de Medio Ambiente, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es 4.234,90 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 11 de junio de 2012 contra la Resolución de fecha 14 de junio de 2011 dictada en el expediente NUM000 por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, en cuya virtud se desestima el recurso de alzada que se formuló por la parte actora contra la Resolución del Servicio Provincial de Costas de Granada, mediante la que se acordó la recuperación de oficio de la posesión del dominio público marítimo-terrestre ocupado por invernaderos propiedad de la demandante.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia por la que, estimando el recurso, « se deje sin efecto el expediente administrativo en el sentido de acordar que el Sr. Cornelio se mantenga en el uso y disfrute de la parcela NUM001 del polígono NUM002 del Término Municipal de La RábitaAlbuñol (Granada), o subsidiariamente, se indemnice a mi representado por una cantidad que cubra el coste de la inversión realizada, de todos los gastos ocasionados, así como el valor de las cosechas pendientes de recolección en el momento en el que se ejecute la resolución (cantidad que se determinará en ejecución de sentencia), así como la imposición de las costas, pues todo ello es de hacer así en Justicia que pido ».

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia, « por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida, al ser aquélla ajustada a derecho ».

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la Sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de fecha 14 de junio de 2011 dictada en el expediente NUM000 por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, en cuya virtud se desestima el recurso de alzada que se formuló por la parte actora contra la Resolución del Servicio Provincial de Costas de Granada, mediante la que se acordó la recuperación de oficio de la posesión del dominio público marítimo-terrestre ocupado por invernaderos propiedad de la demandante.

SEGUNDO

La parte demandante interesa que se anulen las resoluciones recurridas y, subsidiariamente, que se acuerde el abono de una indemnización. En apoyo de su pretensión alega los siguientes argumentos, que pasamos a exponer de forma sucinta:

Sostiene el recurrente que es el propietario de la parcela afectada por el expediente de recuperación posesoria, pues la adquirió de su anterior propietario -D. Marcial -, ha estado en posesión de la finca de forma pacífica, continuada y de buena fe desde el año 1981, y ha abonado el correspondiente IBI, sin que por parte de ningún organismo público se haya cuestionado su titularidad. Tanto el CEDH como el TEDH (sentencia Ruspoli, entre otras) enfatizan la obligación de los Estados de proteger el derecho a la propiedad y regular sus limitaciones con arreglo al principio de proporcionalidad. La actora ha realizado importantes gastos para mantener el terreno y ha construido un invernadero, al igual que otras familias en la misma zona, que constituye su única fuente de ingresos. Añade que con arreglo al informe del Perito D. Torcuato, en el caso de que se desmantelasen las escolleras dejarían de recibir las labores de mantenimiento y la erosión marina haría desaparecer ese terreno. Finalmente, de forma subsidiaria se solicita una indemnización justa y apropiada, a determinar en ejecución de sentencia. En el escrito de conclusiones se alude a la modificación operada en la Ley de Costas por la ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y modificación de la ley de costas, por la que actualmente es posible el ejercicio de actividades en el litoral con la protección del medio ambiente, si bien se reconoce que debido a un error importante se ha omitido de la normativa cualquier referencia a los invernaderos y cultivos.

La administración demandada solicita la desestimación del recurso y alega, en síntesis, los siguientes fundamentos de derecho:

Se trata de un dato incontrovertido que parte de la parcela del demandante se encuentra situada en dominio público marítimo- terrestre, que fue objeto de un expediente de recuperación posesoria. Así pues, de conformidad con el art. 132.2 de la CE, se trata de una franja de terreno sobre la que deben predicarse las notas de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Los arts. 7 a 9 de la Ley de Costas son claros respecto de la naturaleza demanial de estos terrenos y los usos que, en su caso, pueden ser permitidos en los mismos. Invoca en apoyo de su pretensión la STS de 31 de mayo de 2011, acerca de la prohibición de la titularidad privada en el dominio marítimo-terrestre. También recuerda que tales terrenos fueron objeto de un expediente de recuperación posesoria, conforme al art. 10.2 de la Ley de Costas, con invocación de la STS de 23 de marzo de 1999 . El expediente de deslinde en ningún caso fue impugnado por la actora, y el uso que hace del terreno es obstativo del uso público que le reconoce el art. 31.1 de la LC . Por tanto, constando que la actora ocupa el dominio público mediante un invernadero sin estar en posesión de ningún título que lo ampare, y siendo ilegalizable, se dan todos los requisitos para que proceda la recuperación posesoria. Los esfuerzos de la actora para acreditar su titularidad colisionan con el hecho, no discutido, de que se integran en dominio público, por lo que ni la usucapión ni la hipotética existencia de un justo título inscrito en el Registro de la Propiedad pueden enervar su naturaleza demanial y, en consecuencia, la titularidad estatal. Finalmente, en cuanto a la indemnización que se solicita de forma subsidiaria, resulta improcedente dado que el demandante ha ocupado la finca sin título legal que lo ampare y, en todo caso, no ha aportado prueba encaminada a la cuantificación de los daños, sin que sea posible, conforme a los arts. 217 y 265 de la LEC, reservar su importe para ejecución de sentencia.

TERCERO

Planteada en estos términos la cuestión litigiosa, conviene indicar que mediante Orden Ministerial de fecha 29 de abril de 1977 se aprobó el deslinde del dominio público marítimo-terrestre, confirmado, igualmente, mediante Orden Ministerial de 29 de febrero de 2000 (DL-3-GR en La Rábita y El Pozuelo, Término Municipal de Albuñol) que no fue impugnado por la parte demandante. Con arreglo al citado deslinde, la parcela que la actora reclama como suya se encuentra ubicada en dominio público marítimoterrestre. Dicha parcela es utilizada desde hace años por el demandante para la instalación de un invernadero.

No se discute por la actora ni la validez del deslinde ni la regularidad procedimental del expediente de recuperación posesoria, sino, únicamente, se esgrime su titularidad sobre la parcela afectada por el expediente.

Respecto del marco jurídico y jurisprudencial aplicable, establece el art. 132.1 y 2 de la CE que « 1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectació n».

  1. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimoterrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental .»

    La Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, en el Capítulo II, bajo la rúbrica de "indisponibilidad", establece lo siguiente « artículo 7. Conforme a lo dispuesto en el artículo 132.1 de la Constitución, los bienes de dominio público marítimo-terrestre definidos en esta Ley son inalienables,...

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