STSJ Andalucía 2318/2016, 26 de Septiembre de 2016

PonenteINMACULADA MONTALBAN HUERTAS
ECLIES:TSJAND:2016:8024
Número de Recurso451/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2318/2016
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 451/2013

SENTENCIA NÚM. 2318 DE 2.016

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas

Iltm/a. Sr/ra. Magistrado/a

D. Antonio Videras Noguera

D. ª María del Mar Jiménez Morera

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiséis de septiembre dos mil dieciséis.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 451/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado número 240/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cuatro de Granada.

En calidad de APELANTES constan las siguientes partes:

  1. - La Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía, representada y asistida por la letrada de sus servicios jurídicos, doña Elisa Isabel Fernández y Vivancos González.

  2. - El Procurador don Mariano Callejas Sánchez, en nombre y representación de doña Marina, doña Remedios y doña Virtudes, asistidos del letrado don Enrique Clements -Sánchez Barranco.

  3. - El Letrado don Juan José Gámez Rueda, en nombre y representación de doña Ariadna y doña Crescencia .

En calidad de parte APELADA consta el letrado don Juan Miguel Aparicio Ríos, en nombre de doña Inocencia, doña Milagros, don Valeriano, don Carlos Daniel, don Ángel Daniel, y doña Valentina .

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 10 de octubre de 2011 -dictada en autos de Procedimiento Abreviado número 240/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cuatro de Granada - cuya Parte Dispositiva estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por los demandantes contra las siguientes resoluciones, que anula por no ser conformes a derecho: .- Resolución de 16 de marzo de 2012, de la Dirección General de la Oficina Judicial y Cooperación de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía, por la que se regula la prestación del servicio de guardia ordinaria de 24 horas para el personal que desarrolle sus funciones en el Decanato de Granada.

.- Resolución de 30 de marzo de 2012, de la Delegación del Gobierno en Granada de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía, por la que se realiza convocatoria para la prestación del servicio de guardia ordinaria de 24 horas para el personal destinado en el Decanato de Granada.

.-Resolución del de 4 de mayo de 2012 de la Delegación del Gobierno en Granada de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía, por la que se resuelve la convocatoria para la prestación del servicio de guardia ordinaria de 24 horas para el personal destinado en el Decanato en Granada, convocado por resolución del 30 de marzo de 2012.

Declara la vigencia del sistema de guardias que se viene desarrollando por los recurrentes. Sin declaración sobre las costas.

SEGUNDO

La Letrada de la Junta de Andalucía solicita la revocación de la sentencia de instancia, por indebida apreciación del motivo de impugnación consistente en ausencia de motivación y vulneración del principio de confianza y seguridad jurídica.

El Procurador de los Tribunales don Mariano Calleja Sánchez, en nombre representación de funcionarios de justicia codemandados, solicita la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia en base a los siguientes motivos: a) Indebida y errónea aplicación del artículo 63.1 de la ley 30/92, en relación con el artículo 102, principios de confianza legítima y seguridad jurídica; y b) Aplicación indebida y errónea del artículo 54 de la ley 30/90, por apreciar indebidamente ausencia de motivación en las resoluciones impugnadas.

La asistencia letrada de otras dos funcionarias judiciales codemandadas critica la sentencia por error en la apreciación de la prueba - en relación con los documentos aportados- pues la resolución de 2004 no declaraba inamovible la composición de los funcionarios que prestarían servicio en el juzgado de guardia. Añade como motivo de apelación infracción, por indebida aplicación, del principio de confianza legítima.

TERCERO

La parte apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos jurídicos, cuya corrección afirma.

CUARTO

Conclusa la tramitación de la apelación el Juzgado elevó los autos.

Ninguna de las partes solicitó el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones. No estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación, que se llevó a cabo el día veinte de los corrientes tras reprogramación de los señalamientos,habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo, debemos resolver sobre el escrito presentado por el letrado de la parte apelada, en esta segunda instancia, quien postula la estimación del alegato de inadmisibilidad de recurso de apelación, por razón de la cuantía, al entender que el interés económico del recurso no supera el límite legal de 30.000 €, ex artículo 81.1a) de la LJCA . Debe desestimarse. Claramente nos encontramos ante una cuestión jurídica de cuantía indeterminada. Se trata de decidir sobre la legalidad de resoluciones que diseñan la prestación de un servicio -dentro del órgano administrativo judicial del Decanato- realizan la convocatoria para cubrir el servicio y la resuelven. De manera que con independencia de los interes económicos que subyacen en la controversia, las pretensiones inciden sobre el diseño organizativo pretendido por la administración y, por tanto, susceptibles de ser calificadas como de cuantía indeterminada.

Precisado lo anterior, conviene recordar que la finalidad del recurso de apelación es la revisión de la sentencia de instancia. El objeto es determinar si en ella existe infracción legal, error en la valoración de la prueba o defecto procesal que determine su revocación. En este caso la sentencia de instancia anula la tres resoluciones que se acaban de mencionar y, además, declara la vigencia del sistema de guardias que se viene desarrollando por los recurrentes.

Antecedente necesario para comprender la cuestión debatida es que la resolución impugnada de fecha 16 de marzo de 2012 - reguladora de la prestación del servicio- en su apartado octavo deroga expresamente la resolución precedente de 25 de marzo de 2004, que introdujo la medida organizativa consistente en incluir en el servicio de guardia ordinario de 24 horas de los Juzgados de Instrucción a un funcionario de Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa o de...

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