STSJ Andalucía 2309/2016, 28 de Septiembre de 2016

PonenteCRISTINA JUANA PEREZ-PIAYA MORENO
ECLIES:TSJAND:2016:8019
Número de Recurso2674/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2309/2016
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 2.674/2010

SENTENCIA NUM. 2.309 DE 2016

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

-----------------------------------------------En la ciudad de Granada, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso n úmero 2.674/2010, seguido a instancia de la entidad FRAI DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L ., que comparece representado por la Procuradora Dña. Mª Victoria Espadas Ledesma y asistido por el Letrado don Antonio Uceda Sousa, siendo parte demandada la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es 19.959.917,29 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 27 de diciembre de 2010 contra la Resolución de 19 de octubre de 2010 que acuerda devolver la documentación remitida junto con la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por la demandante ante la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía en fecha de 17 de diciembre de 2009. El recurso se amplía a la Resolución del Consejero del Consejero de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, de fecha 27 de noviembre de 2012, desestimatoria expresa de la reclamación formulada el 17 de diciembre de 2009.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, declarando la responsabilidad patrimonial de la Junta de Andalucía y condenándola a abonar la indemnización de 19.959.917,29 euros, cantidad a actualizar mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumo desde el 17 de diciembre de 2009, y que se incrementará con el interés de demora, sin perjuicio de la actualización de la cantidad en trámite de ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas al demandado.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia que inadmita el recurso o, subsidiariamente, lo desestime íntegramente.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución de 19 de octubre de 2010 que acuerda devolver la documentación remitida con ocasión de la formulación de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por la demandante ante la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía en fecha de 17 de diciembre de 2009. En este acto se sostiene que la Dirección General de Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda no ha efectuado actuación alguna que haya tenido como consecuencia las modificaciones y paralización de las obras por las que se pide la indemnización, habiendo sido la Administración General del Estado la que las paralizó.

El recurso se amplía a la Resolución del Consejero del Consejero de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, de fecha 27 de noviembre de 2012, desestimatoria de la reclamación formulada el 17 de diciembre de 2009, con base en que no existe relación causal entre el funcionamiento de la Administración de la Junta de Andalucía y el daño alegado en tanto que la Administración autonómica no era conocedora del Plan Parcial del Sector Sub-03 en el que se incluyen las determinaciones de la ordenación pormenorizada y, por el contrario, la empresa reclamante debía conocer las servidumbres aeronáuticas existentes, las cuales fueron puestas de manifiesto repetidamente por el Ministerio de Defensa al Ayuntamiento de Alhendín y a los interesados, y aun así se llegó a un acuerdo entre los mismos.

SEGUNDO

La parte actora fundamenta su pretensión indemnizatoria, en síntesis, en que ha sufrido un perjuicio en sus bienes y derechos a consecuencia de la existencia de unas servidumbres aeronáuticas del Aeródromo Militar de Armilla (Granada) que impidieron la ejecución de diversas licencias de edificación que hubo obtenido. Imputa a la Junta de Andalucía la señalada responsabilidad por cuanto la misma formó parte de la Comisión Provincial de Granada de Ordenación del Territorio y Urbanismo que aprobó la Revisión Adaptación del Plan General de Ordenación Urbanística (PGOU) del Término Municipal de Alhendín, aprobado por el Ayuntamiento el 25 de febrero de 2005, y no formuló objeción alguna a la aprobación de un planeamiento que incluía la urbanización y edificación de la zona que posteriormente se puso de manifiesto estaba afectada por las servidumbres aeronáuticas del aeródromo de Armilla. Aduce que actuó amparado por la confianza legítima que le generaron las distintas administraciones competentes, de forma que no pudo conocer la existencia de las limitaciones señaladas hasta que, una vez iniciadas las obras, el Ayuntamiento puso en su conocimiento una comunicación del Ministerio de Defensa.

Identifica la recurrente los daños producidos con los costes derivados de los asesoramientos requeridos, informes y proyectos; costes de realización de obras de adecuación de la pista e instalaciones asociadas a la Base Aérea de Armilla; mayores costes de obra derivados de la paralización; mayores costes de obras derivados de la necesidad de adaptar las obras a los requerimientos del Ministerio de Defensa; reducción del beneficio de la promoción inmobiliaria.

TERCERO

Por su parte, la defensa de la administración demandada se opuso a lo sostenido de contrario alegando en primer lugar que concurre causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo

69.b) de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 45.2.d) de la misma norma al no haberse acreditado que el acuerdo para ejercitar la acción se haya tomado por el órgano de la sociedad limitada competente para ello. En cuanto al fondo, aduce que la actuación en la que se sitúa por la demandante la existencia de responsabilidad patrimonial procede también de las administraciones estatal y municipal, pues es el Ayuntamiento el que aprueba el Plan Parcial SUB-03 y quien otorga las licencias urbanísticas de acuerdo con sus determinaciones, entidad que tenía conocimiento de las servidumbres aéreas, y el Estado es quien paraliza las obras y posteriormente llega a un acuerdo con la empresa para continuar las obras previa modificación del proyecto inicial. Considera que el daño sufrido no es antijurídico pues la empresa debía conocer la afectación de las obras por las servidumbres y debía haber solicitado la correspondiente autorización antes de su inicio, máxime cuando el Ministerio de Defensa puso todos los medios a su alcance para que se tuviera público conocimiento de las mismas. Afirma asimismo que no existe nexo causal entre la actuación de la Administración autonómica y el daño padecido porque en el PGOU de Alhendín no se contemplan determinaciones referentes a la materialización de la edificabilidad (alturas) del Sector Sub-03 porque no existe obligación de contemplarlas, y que la ordenación pormenorizada corresponde al Plan Parcial, cuya aprobación compete a la Administración municipal, como establece la Ley 7/202, de Ordenación Urbanística de Andalucía. Añade que es en el Plan Parcial donde se fijan las diferentes alturas de las edificaciones, pues es en este instrumento donde se fijan las rasantes y alineaciones, altura que vendría determinada por la existencia de las servidumbres aéreas conocidas por el Ayuntamiento. Señala que consta informe desfavorable del Delegado Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda en relación con este Plan Parcial, así como que confirma la ausencia de cualquier...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR