STSJ Andalucía 2234/2016, 19 de Septiembre de 2016

PonenteCRISTINA JUANA PEREZ-PIAYA MORENO
ECLIES:TSJAND:2016:7971
Número de Recurso1254/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2234/2016
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 1.254/2014

SENTENCIA NUM. 2234 DE 2016

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Pardo Castillo

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

______________________________________

En la ciudad de Granada, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.254/2014, seguido a instancia de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), representado por la procuradora doña Yolanda Reinoso Mochón, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES, en cuya representación y asistencia interviene el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía. Comparece como codemandado el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y asistido por el Sr. Letrado del Servicio Andaluz de Salud. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 5 de diciembre de 2014, contra la Orden de 21 de noviembre de 2014, publicada en el BOJA de 1 de diciembre de 2014, mediante la que se actualiza la estructura de gestión y funcionamiento para la prestación de los servicios de atención especializada en el área de salud de Granada. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso declarando la anulabilidad, nulidad o no conformidad a derecho de la Orden impugnada, con expresa condena en costas.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso con confirmación de la adecuación a derecho de la Orden impugnada. A la Administración codemandada se la tuvo por decaída en su derecho a contestar a la demandada.

CUARTO

No habiéndose acordado el recibimiento a prueba, y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se formularon conclusiones escritas y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Cristina Pérez Piaya Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden de 21 de noviembre de 2014, publicada en el BOJA de 1 de diciembre de 2014, mediante la que se actualiza la estructura de gestión y funcionamiento para la prestación de los servicios de atención especializada en el área de salud de Granada.

Alega la recurrente en defensa de su pretensión, tras hacer una exposición de los hechos que considera más relevantes en relación con la aprobación de la norma impugnada, que no resulta acreditado que la unificación de las áreas hospitalarias beneficie a la ciudadanía en general, pues esta Orden no mejora la oferta asistencial y organizativa, sino que implica un recorte de personal y una política de movilidades que va a producir un impacto negativo en la prestación del servicio sanitario; que se ha omitido la consulta a las Organizaciones sindicales y no se ha tenido en cuenta a los trabajadores a los que afecta, vulnerándose el artículo 37 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público ; que es contraria al contenido del artículo 56 de la Ley General de Sanidad por cuanto no se cumple el requisito poblacional establecido en su apartado 5; que no recoge ni regula cómo afecta a la estructura por Unidades de los Hospitales y que se vulnera la Ley de Prevención de Riesgos Laborales al haberse omitido la preceptiva consulta a los trabajadores.

Por su parte, la defensa de la Consejería demandada se opuso a lo pretendido por la actora aduciendo en primer término que el recurso resulta inadmisible por falta de legitimación activa del sindicato por no integrar la legalidad en materia de ordenación de los servicios sanitarios los intereses económicos y sociales que le son propios. En cuanto al fondo sostiene que aun no siendo obligada se ha incluido la negociación en la elaboración de la Orden, así como una amplia participación social; que en cuanto a la movilidad del personal la propia Orden prevé la negociación en aspectos relativos a las condiciones esenciales de trabajo; que el Tribunal Supremo ha admitido que el artículo 56.5 de la Ley General de Sanidad, que se refiere al rango de población a la que se extenderá su acción un área de salud, se limita a establecer una regla general que admite todas las excepciones que enumera el apartado 4 del mismo precepto; por el contrario, afirma la demandada que la decisión organizativa adoptada tiene perfecto amparo jurídico y cita la normativa que contempla que deba existir al menos un área de salud por provincia, lo que se cumple en la regulación andaluza. Por último considera que no es cumplimiento obligado para la orden impugnada lo dispuesto en la invocada Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

SEGUNDO

Por evidentes razones de lógica procesal debe comenzar por examinarse si concurre la causa de inadmisibilidad invocada por la defensa de la Consejería demandada porque, según su consideración, la legalidad en materia de ordenación de los servicios sanitarios no forma parte de los intereses económicos y sociales que le son propios.

Este extremo merece la misma solución que la dada en la Sentencia de 18 de abril de 2016, dictada por esta misma Sala y Sección en el recurso número 94/2015, en el que el objeto del recurso quedaba también constituido por la Orden de 21 de noviembre de 2014 mediante la que se actualiza la estructura de gestión y funcionamiento para la prestación de los servicios de atención especializada en el área de salud de Granada.

Como recordábamos en aquel pronunciamiento, en que el recurrente era el Sindicato de Enfermería de Granada y se adujo idéntica causa de inadmisibilidad por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, " El artículo 69 de la ley de la Jurisdicción, que regula los supuestos de inadmisibilidad, dispone en su apartado b) que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones cuando se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.

El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio "pro actione" que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Si bien es cierto que se ha evolucionado hacia una concepción amplia de la legitimación procesal, sustituyendo el concepto de interés directo por el de interés legítimo, tal amplitud no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real. Habrá de examinarse en el caso concreto la concurrencia de un interés real definidor de su legitimación activa, en tanto y en la medida en que resulte acreditado por quien lo postula. Esto es, de la legitimación "ad causam" que se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2005, consiste en la legitimación propiamente dicha e "implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito" ".

Y descendiendo al supuesto enjuiciado decíamos lo siguiente: " Pues bien, consideran la defensa de la Consejería demandada que la falta de legitimación del sindicato es consecuencia de que nos encontramos ante meras medidas organizativas de la Administración y de que no se hallan implicados intereses colectivos de los trabajadores cuya defensa haga necesario su ejercicio colectivo. No en vano, el propio artículo 37.2 del Estatuto Básico del Empleado Público excluye de la obligatoriedad de la negociación con los trabajadores las decisiones que afecten a las potestades de autoorganización de las Administraciones.

No obstante, no podemos convenir con la demandada que la organización sindical actora no mantenga un interés real en la pretensión mantenida en el recurso, pues aunque la Orden impugnada se limite a actualizar la estructura de gestión y funcionamiento para la prestación de los servicios de atención especializada en el...

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