STSJ Andalucía 2262/2016, 19 de Septiembre de 2016

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2016:7883
Número de Recurso6/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2262/2016
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 6/2012

SENTENCIA NÚM. 2262 DE 2016

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (Ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 6/2012, seguido a instancia de la entidad mercantil Televisión Campo de Gibraltar, S.L., que comparece representada por la Procuradora Dña. Marta de Angulo Pérez y asistida por su Letrado, siendo parte demandada el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Letrado de la Junta de Andalucía. Ha comparecido en calidad de parte codemandada la mercantil Uniprex, S.A.U., representada por la Procuradora Dña. María Jesús Hermoso Torres y asistida por la Letrada Dña. Marina Arto de Prado.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 4 de enero de 2012 contra la Resolución de fecha 26 de julio de 2011, dictada por el Consejo de Gobierno Andalucía, por el que se resuelve el contrato cuyo objeto es el otorgamiento de concesiones para la explotación en gestión indirecta del servicio público de radiofusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia de carácter comercial (P.D. 2775/2011), en lo que afecta a las frecuencias 105.3 correspondiente a Marbella y 96.6 Mhz de Algeciras. Asimismo, el recurso se presentó frente a la Resolución del Consejo de Gobierno de Andalucía, de fecha 2 de noviembre de 2011, mediante la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la citada Resolución de fecha 26 de julio de 2011.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, declare la nulidad de pleno derecho de las dos resoluciones impugnadas.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia que confirme las resoluciones recurridas.

La codemandada Uniprex, S.A.U. presentó escrito de contestación a la demanda, en el que alegó los fundamentos de hecho y de derecho que estimó oportunos a sus intereses, y solicitó que se dictase sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la Sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de fecha 26 de julio de 2011, dictada por el Consejo de Gobierno Andalucía, por el que se resuelve el contrato cuyo objeto es el otorgamiento de concesiones para la explotación en gestión indirecta del servicio público de radiofusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia de carácter comercial (P.D. 2775/2011), en lo que afecta a las frecuencias 105.3 correspondiente a Marbella y 96.6 Mhz de Algeciras. Asimismo, el recurso se presentó frente a la Resolución del Consejo de Gobierno de Andalucía, de fecha 2 de noviembre de 2011, mediante la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la citada Resolución de fecha 26 de julio de 2011.

SEGUNDO

Por la actora se solicita la nulidad de pleno derecho de las dos resoluciones recurridas y se alegan, en síntesis, los siguientes argumentos:

- Vulneración del art. 67.4 b) del Reglamento que desarrolla la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por RD 1098/2001. Los criterios valorativos que se recogen en el informe técnico de fecha 21 de febrero de 2011 se han aprobado después de conocerse las ofertas de las licitadoras, y, por tanto, han podido ajustarse al contenido de las formuladas por las entidades que han resultado adjudicatarias de las concesiones. Además, aunque las Mesas de Contratación pueden dotarse de criterios o subcriterios adicionales de puntuación en desarrollo de la normativa aplicable y del pliego rector del concurso, esos criterios adicionales vincularán al organismo de valoración en tanto se acuerden antes de la presentación de las ofertas, no después.

- La administración ha actuado de forma arbitraria y discriminatoria en la valoración de las ofertas presentadas. Los informes de valoración incurren en múltiples arbitrariedades y se ha valorado la propuesta de la actora con arreglo a una información que no figura en sus ofertas. Tras analizar cada uno de los apartados en los que su representada ha obtenido menor puntuación que la adjudicataria, sostiene la actora que el órgano de evaluación no ha atendido de forma correcta al contenido de su propuesta y ha seguido criterios arbitrarios y desproporcionados en el otorgamiento de la correspondiente puntuación. Finalmente, añade que solo se motiva de forma suficiente la puntuación otorgada a cuatro licitadores, no así la del resto de participantes respecto de los que la Administración demandada se ha negado a dar explicaciones sobre la puntuación obtenida o se limita a exponer un breve texto estereotipado. Todo ello demuestra, a juicio de la actora, el voluntarismo que ha guiado la actuación de la Junta de Andalucía.

- Se ha infringido el art. 86.1 del texto refundido de la ley de contratos de las administraciones públicas, pues el criterio denominado "interés general del proyecto para la localidad" afecta a los concursantes y no a sus ofertas, lo que predetermina las posibilidades de unos y otros licitadores en función de su posición en el panorama radiofónico andaluz, previa al concurso. Al actuar de esta forma se vulnera el art. 14 de la CE, que consagra el principio de igualdad. Constituye reiterada doctrina jurisprudencial que en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se establecerán criterios objetivos, nunca subjetivos, pues deben referirse exclusivamente al proyecto o a la oferta, no a a los licitadores o concursantes. La Administración demandada solicita la confirmación de las resoluciones impugnada sobre la base de las siguientes alegaciones, que pasamos exponer de forma resumida:

Por un lado, se solicita la nulidad de pleno derecho de las resoluciones y, sin embargo, no se alega ni explica la supuesta concurrencia de ninguna de las causas previstas en el art. 62.1 de la ley 30/92 . Atendiendo al art. 33.1 de la LJCA, al hallarse las pretensiones huérfanas de fundamentación jurídica solo cabe su desestimación. En cuanto a la infracción del art. 67.4 b) del Reglamento que desarrolla la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por RD 1098/2001, indica que los subcriterios utilizados no son novedosos sino que constituyen la especificación de cada uno de los criterios recogidos en la base 15 de las que rigen la convocatoria. Cabe concluir que estamos ante una "autolimitación" de la discrecionalidad que permitiría afrontar la valoración con tan solo esos cuatro criterios formulados de forma más genérica. Tampoco existe la falta de motivación aducida por la actora, pues atendiendo a la discrecionalidad técnica que se otorga a las comisiones de valoración solo puede prosperar la alegación de la actora si se acreditase que la Administración ha incurrido en arbitrariedad o desviación de poder. Además, no se ha aportado ninguna prueba pericial que avale las subjetivas afirmaciones de la demandante. Finalmente, no puede prosperar el motivo impugnatorio relativo a la vulneración del art. 86.1 de la ley de contratos de las administraciones públicas pues la actora no recurrió el Pliego de Cláusulas Administrativas, por lo que no puede esperar al resultado de la adjudicación y, si ésta no le favorece, impugnarla.

La codemandada Uniprex, S.A.U. solicita la confirmación de las dos resoluciones recurridas. En apoyo de su pretensión invoca los siguientes fundamentos:

Los Informes Técnicos han analizado cada uno de los proyectos conforme al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas, y de su análisis se desprende que la adjudicataria cumple escrupulosamente todos los requisitos. Se adhiere al argumento aportado por el Letrado de la Junta referente a que no se concretan las razones que conducen a sostener que as resoluciones son nulas de pleno derecho, conforme al art. 62.1 de la ley 30/92 . Tampoco aprecia que haya falta de motivación, pues el análisis de los informes técnicos revela una detallada valoración de las ofertas. Igualmente analiza de forma individualizada la valoración de los subcriterios realizada por los informes, y censura que la actora combata aquellas valoraciones que le perjudican y omita pronunciarse sobre las que le...

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