SAP Zamora 79/2016, 8 de Noviembre de 2016

PonentePEDRO JESUS GARCIA GARZON
ECLIES:APZA:2016:366
Número de Recurso81/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución79/2016
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00079/2016

Rollo nº : 81/2016

J. Delito Leve nº : 79/2016

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente

sentencia nº 79

En la ciudad de Zamora a 8 de noviembre de 2016.

VISTOS por el Ilmo. Sr. Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, Magistrado de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 79/2016, seguido por un delito de Coacciones, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente, en virtud del recurso interpuesto por Norberto, asistido del Letrado Sr. Tesón Palacios, siendo apelados Adela, y

antecedentes de hecho
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente se dictó sentencia con fecha 20/9/2016 y en la que se declara probado que: "Que el día 28/07/2016, D/Dña. Norberto, propietario del local integrado en la Comunidad de Propietarios sita en C/ DIRECCION000, nº NUM000 de Benavente, de forma arbitraria y unilateral procedió a cambiar la cerradura del cuarto de ascensores de dicho edificio, sin permiso de la Comunidad, no habiendo entregado copia de las llaves de la nueva cerradura".

SEGUNDO

En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: "CONDENO a D/Dña. Norberto como responsable en concepto de autor de un delito leve de coacciones tipificado en el art. 172.3 del Código Penal, a la pena de 1 mes de multa con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 Código Penal para el caso de impago y con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO

Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por Norberto, en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas.

CUARTO

Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO

Se interpone recurso de apelación por la representación del condenados con fundamento en los siguientes motivos: 1) Vulneración de las normas y garantías procesales, pues en la citación no se señaló causa por la que frente al recurrente se seguía el procedimiento; tampoco fue llamado a prestar declaración durante la fase de preparación del juicio; no se le dio traslado del escrito la ampliación de la denuncia; se vulneró el principio acusatorio por falta de legitimación, pues la denunciante no convocó a la comunidad para efectuar la denuncia; la presidenta de la comunidad no interesó pena; 2) ; Error en la apreciación y valoración de la prueba con vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia y del principio de intervención mínima, diferenciado que no concurren los elementos del tipo penal de coacciones y la infracción del derecho constitucional de presunción de inocencia; 3 ) Infracción del artículo 50.4 del Código Penal por infracción del principio de proporcionalidad al imponer una cuota diaria de multa de 90 €

TERCERO

El primero de los motivos del recurso debe decaer.

Primero, en la cédula de citación se citó al acusado calidad de denunciado por la comisión de un delito leve ocurrido el día 28 de julio de 2.016 en Benavente, acompañado la denuncia, según se ordenó en diligencia de ordenación de fecha 5 de agosto de 2.016.

Segundo, no hay ninguna norma en el Procedimiento para el juicio por delitos leves que exija al Juzgador que preste declaración el denunciado antes de la celebración del juicio, según se deduce de los artículos 962, 966 y 967 de la L. E. Criminal, los cuales dispone que recibido el atestado se citara para la celebración del juicio al denunciante, denunciado y Ministerio fiscal, sobre todo cuando estamos en presencia de infracciones penales que no precisan mayor investigación.

Tercero, aun cuando no se le hubiera dado traslado de la ampliación del escrito de denuncia no se ha vulnerado el derecho de defensa del acusado, ya que el relato de hechos probados solo recoge los hechos denunciados en la denuncia inicial de fecha 28 de julio de 2.016.

Cuarto, en efecto, según el artículo 172.3 del código Penal, el delito de coacciones leves exige la persecución mediante denuncia de la persona agraviada, que en el caso del cambio de cerradura de la puerta de un elemento común de la comunidad de propietarios sin su consentimiento, como es el caso de autos, no es otra que la comunidad de propietarios, que en el caso de autos está representada por su presidenta, que era la persona que había sido nombrada por la junta de propietarios sin que su nombramiento hubiera sido revocada por acuerdo de otra junta y la cual estaba facultada legalmente para presentar denuncias por coacciones sin necesidad de convocar junta, según el articulo13.2 y 3 de la L. P. H, ya que el Presidente ostenta legalmente la representación orgánica de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que le afecten, sin que necesite autorización de la comunidad para intervenir en los Tribunales, cuando ejercita pretensiones en beneficio de la Comunidad, como lo es denunciar a un propietario de un local que cambia dela cerradura de un elemento común sin autorización de la comunidad.

Quinto, conforme al artículo 969 de la L. E. Criminal, puesto que el fiscal no interviene en delitos leves de coacciones al exigir previa denuncia del ofendido, la declaración de la denunciante, que prestó declaración en el acto del juicio ratificando la denuncia, tiene valor de acusación, sin que se necesario que la califique penalmente ni solicite pena.

CUARTO

El segundo de...

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