SAP Toledo 158/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO
ECLIES:APTO:2016:929
Número de Recurso98/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución158/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00158/2016

Rollo Núm. ..................... 98/2016.-Juzg. de lo Penal Núm. 1 de Toledo.-J. Rápido Núm. ............... 28/2016.- SENTENCIA NÚM. 158

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 98 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Juicio Rápido núm. 28/16, por un delito contra la seguridad vial, y en las Diligencias Urgentes núm. 3/16 del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Illescas, en el que han actuado, como apelante el MINISTERIO FISCAL, y como apelado, Pelayo

, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Coronilla Pérez y defendido por la Letrada Sra. Lara Mora.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 26 de abril de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "que debo absolver y absuelvo a Pelayo de un delito contra la seguridad vial por carencia del permiso de conducir del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas del proceso".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el Ministerio Fiscal, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se estime el recurso y se revoque la sentencia apelada, y recurso del que se dio traslado a la parte interviniente, que en su escrito manifestó que se confirme la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "PRIMERO.- Sobre las 12'23 horas del día 13 de Enero de 2016 Pelayo conducía el ciclomotor PGO, modelo PMX-50 matrícula D-....-DPQ a la altura del punto kilométrico 0'100 de la carretera TO- 2421, término de Villaluenga de la Sagra, a pesar de que carecía de licencia para conducir ciclomotores porque no lo había obtenido. El acusado es carente de antecedentes penales".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Ministerio Fiscal la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 26 de abril de 2016, por la que se absolvía a Pelayo del delito de conducir un vehículo de motor careciendo del correspondiente permiso.

El recurso se sustenta en un solo motivo, un error en la aplicación del derecho por no haber aplicado el juez a quo el art. 384,2 dado que, al entender del Ministerio Públicos en la declaración fáctica de la sentencia recurrida se dan todos y cada uno de los elementos que definen el tipo en cuestión.- SEGUNDO: Planteado en esto términos el debate de esta alzada hemos de recordar que la cuestión ha sido resuelta por esta Sala en multitud de ocasiones, todas ellas arrancan de la sentencia 10/2013 de 8 de febrero del Pleno de esta Audiencia en la que, con el fin de deslindar el marco de intervención del derecho penal frente al que corresponde al derecho administrativo sancionador, sin que ninguno de los dos quede vacío de contenido por extralimitar la aplicación del otro, venía a exigir, siguiendo doctrina del Tribunal Constitucional en supuesto similares, la reducción del marco de aplicación del delito, por ser de mayor gravedad, dejando por tanto su aplicación para los supuestos más graves, aquellos en los que se demostrase que el riesgo causado por la acción desarrollada por el acusado es superior al que comporta el solo hecho de conducir careciendo de permiso.

En la reciente sentencia 7/2016 de 124 de enero esta Sala recordaba lo que se dijo en la ya citada sentencia 10/2013 ""En un estado de derecho la división de poderes que lo sustenta supone que, dentro de su esfera funcional, cada uno de ellos tiene libertad para adoptar sus decisiones; ello supone que, en principio, para la determinación de los tipos penales que han de dar respuesta a las conductas antisociales más graves el legislador cuenta con un amplio margen de libertad. Así lo estableció el Tribunal Constitucional en la sentencia 55/96 de 28 de marzo "La respuesta a esta cuestión debe partir inexcusablemente del recuerdo de la potestad exclusiva del legislador para configurar los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo. Así lo hemos afirmado ya en otras ocasiones [ SSTC 65/1986, fundamento jurídico 3º; 160/1987, fundamento jurídico 6º b); ATC 949/1988, fundamento jurídico 1º], sin que parezca necesario ahora ahondar en su justificación a la vista de nuestro Texto constitucional y de los postulados básicos de un criterio democrático de legitimidad en la organización del Estado.

En el ejercicio de su competencia de selección de los bienes jurídicos que dimanan de un determinado modelo de convivencia social y de los comportamientos atentatorios contra ellos, así como de determinación de las sanciones penales necesarias para la preservación del referido modelo, el legislador goza, dentro de los límites establecidos en la Constitución, de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática"

Ahora bien esa libertad no es absoluta sino que se ha de desarrollar dentro del marco de principios que la Constitución establece y ello porque todo el ordenamiento jurídico, y el apartado constitucional no es una excepción, tiene su razón de ser en el respeto de los derechos del ciudadano; no se legisla en favor o beneficio del estado sino para la protección de los derechos que todos y cada uno de los ciudadanos tienen por su propia naturaleza y que todo el entramado normativo reconoce incluso frente al estado quien, por medio de la ley y más aun la de naturaleza penal, se autolimita en el ejercicio de sus propias potestades; esto es, tales derechos no son creados por las leyes, ni siquiera por la Constitución, sino que aquellas y esta lo que hacen es reconocer su existencia y garantizar su ejercicio y puesto que se trata de derechos propios su ejercicio y reconocimiento se realiza incluso frente al estado. Así se desprende de la sentencia citada y de la 136/1999 de 20 de julio . Cuando el legislador decide sancionar las conductas que considera merecedoras del ejercicio del ius puniendi tiene, en el ordenamiento español, tiene dos opciones; bien entender que su gravedad es tal que merecen la respuesta más severa y contundente, y por tanto considerarlas delitos, o bien estimar que con la reacción más leve de la sanción administrativa se consigue el mismo fin. Y esa dualidad lleva consigo el que tenga que realizar un gran esfuerzo para que la definición de los tipos penales y las faltas administrativas sea clara y precisa de modo que ofrezcan la seguridad suficiente como para que el ciudadano pueda conocer de antemano cual es la respuesta que debe esperar por la realización de aquellas conductas prohibidas y con mayor rigor si se trata de la tipificación de las conductas que se enmarcan en el derecho penal, STC 136/99 de 20 de julio y más específicamente en sentencia 24/2004 de 24 de febrero donde se dice "junto a la garantía formal, el principio de legalidad comprende una serie de garantías materiales que, en relación con el legislador, comportan fundamentalmente la exigencia de predeterminación normativa de las conductas y sus correspondientes sanciones, a través de una tipificación precisa dotada de la adecuada concreción en la descripción que incorpora. En este sentido hemos declarado - como recuerda la STC 142/1999, de 22 de julio, FJ 3- "que el legislador debe hacer el máximo esfuerzo posible en la definición de los tipos penales ( SSTC 62/1982, 89/1993, 53/1994 y 151/1997 ), promulgando normas concretas, precisas, claras e inteligibles ( SSTC 69/1989, 34/1996 y 137/1997 ). También hemos señalado que la ley ha de describir ex ante el supuesto de hecho al que anuda la sanción y la punición correlativa ( SSTC 196/1991, 95/1992 y 14/1998 )". En particular ha de evitar el solapamiento entre delitos y faltas administrativas puesto que si ello se produce no habrá realizado un ejercicio de...

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