SAP Sevilla 369/2016, 14 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
ECLIES:APSE:2016:1786
Número de Recurso1551/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución369/2016
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

APELACIÓN ROLLO NÚM. 1551/2016

JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE SEVILLA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 540/2014

SENTENCIA NÚM. 369/ 2016

ILMOS SRES.

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, ponente.

PILAR LLORENTE VARA

En la ciudad de Sevilla, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 127/2014 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla, por el delito de Abusos Sexuales, siendo recurrente Eulogio, representado por la Procuradora Sra. María Teresa Blanco Bonilla, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 5/10/15 cuyo fallo es como sigue: "1. Se condena a don Eulogio, como autor de un delito de abusos sexuales del art. 181.1 CP, a una pena de 1 año de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a otra pena de 2 años de prohibición de aproximarse a menos de 100 metros del menor Julio ; y al pago de las costas.

  1. Se acuerda mantener la vigencia de la medida cautelar de alejamiento impuesta a don Eulogio por auto de 9 de mayo de 2014".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Eulogio, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la L.E.Crim .

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, que transcribimos:

" 1. El día 28 de abril de 2014, sobre las 18:00 horas, en el gimnasio "Galisport" sito en la calle Ignacio Gómez Millán de Sevilla, el menor Julio, nacido el NUM000 de 1999 y que contaba catorce años de edad, estaba en el interior del jacuzzi situado en los vestuarios del gimnasio, cuando Eulogio se introdujo en el jacuzzi, colocándose a su lado, y con la intención de satisfacer sus deseos libidinosos, se bajó el bañador hasta las rodillas, y comenzó a frotar su pene contra la pierna izquierda del menor, saliéndose en ese momento Julio del jacuzzi".

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con carácter previo, hemos de analizar la solicitud de la defensa del recurrente de nulidad del acto del juicio por quebrantamiento de las normas del procedimiento e infracción del artículo 24 de la C.E . al no haberse procedido a la práctica de las diligencias necesarias para proceder a la identificación localización y citación al acto del juicio de la otra persona que el día de autos se encontraba en el jacuzzi.

Analizadas las actuaciones hemos de convenir con el Juez Penal, que pese a que se trata de una diligencia de instrucción, por dicho Juzgado de lo Penal, se han realizado múltiples actuaciones para averiguar la identidad de dicha persona con resultado negativo.

La petición realizada por el recurrente para que se libre oficio a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a fin de proceder a la identificación de la persona que el día de autos se encontraba en el jacuzzi, resulta estéril desde el momento que consta en las actuaciones la contestación del gimnasio donde tuvieron lugar los hechos, (folio 150) y a la vista del contenido de la testifical del testigo Sr. Luis Pablo trabajador del gimnasio y quien supuestamente le dijo al acusado el nombre de la otra persona que se encontraba en el jacuzzi, y cuya identificación y localización se interesa.

Por lo que ante la imposibilidad de la práctica de la prueba, ninguna infracción de precepto legal ni vulneración del derecho de defensa se produce, cuando una prueba no obstante ser admitida es imposible pese a las averiguaciones oportunas su práctica.

En base a lo expuesto, procede la desestimación de este motivo del recurso.

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.

Como se refiere en la STS 1.316/2.002, de 10 de julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

La presunción de inocencia exige, pues, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional 12 y 17/02 de 28 de enero, 68/02 de 21 de marzo, 123/02 de 20 de mayo, 137/02 de 3 de junio, 147/02 de 15 de julio, 155/02 de 22 de julio, 181 y 188/02 de 14 de octubre, 195/02 de 28 de octubre, 205 y 209/02 de 11 de noviembre, 219/02 de 25 de noviembre, 25/03 de 10 de febrero, 146/03 de 14 de julio, 206/03 de 1 de diciembre, 229/03 de 18 de diciembre y 68/04 de 19 de abril ).

El recurrente fundamenta este motivo de recurso en la insuficiencia de material probatorio para el dictado de una sentencia condenatoria, cuestionando la valoración realizaba por el Juez de la Instancia del testimonio del menor.

Entiende el recurrente que el testimonio del menor única prueba de cargo, no es ni medianamente creíble, ni coherente, ni verosímil estando lleno de vaguedades y contradicciones.

El recurrente fundamenta este motivo de recurso en la insuficiencia de material probatorio para el dictado de una sentencia condenatoria, cuestionando la valoración realizaba por el Juez de la Instancia del testimonio del testigo-víctima de los hechos, que depuso en el acto del juicio. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las...

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