SAP Pontevedra 208/2016, 26 de Octubre de 2016

PonenteCELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
ECLIES:APPO:2016:2157
Número de Recurso760/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución208/2016
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00208/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION SEGUNDA DE PONTEVEDRA

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

213100

N.I.G.: 36006 41 2 2014 0001593

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000760 /2016J-C

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Arturo

Procurador/a: D/Dª RAFAEL BARRIOS PEREZ

Abogado/a: D/Dª LUCIA FERNANDEZ GUTIERREZ

Contra: Eulalio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JESUS MARTINEZ MELON,

Abogado/a: D/Dª JESUS SALVADOR TRUJILLO GARCIA,

SENTENCIA Nº 208

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ILMOS/AS SR./SRAS Presidente: D.JOSE JUAN BARREIRO PRADO Magistrados/asDª.ROSARIO CIMADEVILA CEA

D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ

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En PONTEVEDRA, a veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador RAFAEL BARRIOS PEREZ, en representación de Arturo, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000019 /2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 de PTEVEDRA; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Eulalio, representado por el Procurador JESUS MARTINEZ MELON, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Arturo

, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándolo asimismo al abono de costas procesales correspondientes a dicha infracción penal, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Arturo indemnizará a Eulalio en la suma de 1.330,99 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC ."

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

UNICO.- Sobre las 23:30 horas del día 23 de marzo de 2014, Eulalio tuvo un altercado en el interior del bar Cormorán de Sanxenxo, por lo que fue invitado a abandonarlo. Una vez en el exterior del local, y por motivos no aclarados, el acusado Arturo, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió a Eulalio y, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó al menos un puñetazo en la cara.

A consecuencia de la agresión, Eulalio sufrió lesiones consistentes en fractura desplazada de huesos propios, para cuya sanidad precisó de reducción por pare de otorrinolaringólogo, curando sin secuelas en 30 días, de los cuales 3 fueron impeditivos.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron se pasaron al Magistrado ponente para su resolución previa deliberación.

HECHOS PROBADOS

Como tales se aceptan los que contiene la sentencia de instancia, que damos por íntegramente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra se dictó, con fecha 18 de Mayo de 2016, sentencia cuya parte dispositiva contiene los siguientes pronunciamientos:

"Que debo condenar y condeno a D. Arturo, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándolo asimismo al abono de costas procesales correspondientes a dicha infracción penal, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Arturo indemnizará a Eulalio en la suma de 1.330,99 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC ".

Frente a dicha resolución se alza el encausado, siendo impugnado su recurso por el Ministerio Fiscal y la acusación particular

Segundo

Se aceptan los fundamentos de la sentencia de instancia, que damos por reproducidos a fin de evitar innecesarias repeticiones.

Tercero

El primer motivo de recurso sirve al recurrente para cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, alegándose, en suma, la insuficiencia de la prueba de cargo practicada en el plenario para enervar la presunción de inocencia, concretamente la declaración de la víctima tomada en consideración por el Juez de grado para sustentar la condena.

Así pues, erigido el recurso sobre la piedra clave de la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia por incorrecta valoración probatoria, hemos de iniciar recordando que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, como reaccional que es, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular (la parte acusada), pues con arreglo al art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, lo que literalmente se reitera en el art. 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y, con modulación intrascendente ( >) por el art. 6.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y por ello la carga de la prueba de la existencia del hecho y la intervención en él del acusado incumbe o corresponde siempre a la parte acusadora; y así lo declara una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (sentencias, entre muchas, 31/81, 107/83, 146/86, 150/89, 134/91, 303/93, y 76/94), y de esta Sala (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Abril de 1995 ).

La sentencia de 22 de Septiembre de 2005, expone, finalmente, que "respecto al derecho presuntivo de inculpabilidad transitoria del acusado, hemos de dejar patente la doctrina de esta Sala, que someramente expuesta nos dice:

La presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, de naturaleza incriminatoria y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria - existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación...

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