SAP Pontevedra 502/2016, 4 de Noviembre de 2016

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2016:2154
Número de Recurso596/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución502/2016
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00502/2016

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36038 47 1 2015 0000425

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000596 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000257 /2015

Recurrente: Nemesio

Procurador: JAVIER ALMON CERDEIRA

Abogado: ENRIQUE JULIO RODRIGUEZ SAN ADRIAN

Recurrido: CALFE SA

Procurador: SENEN SOTO SANTIAGO

Abogado: LUIS FERNANDO GONZALEZ CARRACEDO

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 596/16

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 257/15

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENITEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD, HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.502

En Pontevedra, a cuatro noviembre dos mil dieciséis.

Visto el rollo de apelación tramitado con el núm. 596/16, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 257/15 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, siendo apelante el demandado D. Nemesio, representado por el procurador Sr. Almon Cerdeira y asistido por el letrado Sr. Rodríguez San Adrián, y apelada la demandante CALFE, S.L., representada por el procurador Sr. Soto Santiago y asistida por el letrado Sr. González Carracedo. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ALMENAR BELENGUER .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 23 de mayo de 2016, el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Mercantil de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. SOTO SANTIAGO en nombre y representación de la empresa CALFE S.L. frente a D. Nemesio y en su consecuencia debo condenar y condeno a éste al abono a la demandada (de) la cantidad de 4.385,54 euros más los intereses legales correspondientes.

COSTAS se imponen a la parte demandada. Por imperativo del artículo 394 de la LECivil . "

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, por la representación del demandado se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 20 de junio de 2016 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta, absolviendo al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la contraparte.

TERCERO

Admitido a trámite, se dio traslado del recurso a la parte demandante, que se opuso al mismo e interesó la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas de la apelación, tras lo cual con fecha 13 de julio de 2016 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó Ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión debatida.

En el presente procedimiento, la sociedad "Calfe, S.L." ejercita una acción de responsabilidad por deudas ex arts. 363.1 letras c ) y e ) y 367 de la Ley de Sociedades de Capital (en su redacción vigente en la fecha de presentación de la demanda; téngase en cuenta que, al tiempo de emisión de la factura reclamada, se trataba de los apartados b ) y d) del art. 363.1, que pasaron a ser, tras la reforma de la Ley 25/2011, c) y e) del mismo precepto), contra D. Nemesio, administrador de la mercantil "Fontanería, Calefacción y Gas Vidal, S.L.", en reclamación de la cantidad que esta última adeuda a la actora a raíz de las relaciones comerciales habidas entre ambas y que, según se dice, asciende a 4.385,54 €.

Más concretamente, la pretensión se funda en los siguientes hechos:

  1. La entidad "Calfe, S.L." y la sociedad "Fontanería, Calefacción y Gas Vidal, S.L." mantuvieron relaciones comerciales, de las que resultó una deuda a cargo de esta última, para cuya reclamación la actora presentó una solicitud de juicio monitorio, ante cuyo impago y falta de oposición, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín dictó, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales, auto de fecha 7 de julio de 2014, en el que se acordó despachar ejecución por importe de 3.036 € en concepto de principal e intereses ordinaritos y moratorios vencidos, más otros 911 € que se calculaban provisionalmente para intereses y costas.

  2. Asimismo, la actora solicitó en el mencionado procedimiento la tasación de costas y la liquidación de intereses, que fueron aprobados por decreto de 9 de julio de 2015, con un importe de 938,40 € y de 410,99

    €, respectivamente.

  3. La sociedad "Fontanería, Calefacción y Gas, S.L." fue constituida mediante escritura pública de fecha 26 de febrero de 2004, en la que se designó administrador único a D. Nemesio ; por escritura pública de 31 de marzo de 2006 se modificó el régimen de administración, sustituyendo al administrador único por dos administradores solidarios, cargo para el que se nombró a D. Nemesio y a D. Arsenio, que desempeñaron sus funciones hasta que, por escritura pública de 23 de julio de 2013, D. Nemesio renunció al cargo de administrador.

  4. Las cuentas anuales de la sociedad "Fontanería, Calefacción y Gas Vidal, S.L.", correspondientes al ejercicio 2011, demuestran que, en dicho ejercicio, la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución, al tener unos fondos propios negativos, habiendo cesado en su actividad mercantil y careciendo de personal que pueda realizar las funciones necesarias para cumplir el fin social, sin que posea bienes para responder de las deudas sociales.

  5. Ante la falta de bienes sobre los que trabar embargo y la situación de la sociedad, desaparecida de facto del mercado, se formula la acción contra la citada administradora, por incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad ex art. 367 LSC, a pesar de hallarse incursa en los supuestos previstos en las letras "c" (imposibilidad manifiesta de alcanzar el fin social) y "e" (pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social) del art. 363.1 LSC.

    El demandado D. Nemesio, tras reconocer la existencia de relaciones comerciales con el actor y la realidad y cuantía de la deuda reclamada (la expresión " [D]esconocemos el hecho... de la demanda, aunque parece ser cierto conforme a la documentación que se aporta ", que se contiene en el escrito de contestación a la demanda, sin mayor precisión, ha de ser interpretada como admisión tácita del hecho afirmado, conforme al art. 405.2 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), se opone a la demanda invocando con carácter previo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse demandado al otro administrador solidario de la mercantil, D. Arsenio ; en cuanto al fondo, se niega que concurriera causa de disolución alguna al tiempo de formalizarse las relaciones comerciales entre ambas sociedades, sin que el demandado sea responsable de lo que pudiere haber ocurrido tras su renuncia al cargo de administrador.

    Centrado así el debate, el Juzgado "a quo" comienza afirmando que se ejercita una acción de responsabilidad objetiva por deudas de los arts. 363 y 367 de la Ley de Sociedades de Capital (FD 1º), para después traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos exigidos para el éxito de la acción ejercitada (FD 2º); a continuación, la sentencia rechaza la excepción de falta de litisconsorcio por ser la responsabilidad de los socios de carácter solidario (FD 3º) y, previa afirmación la certeza de la deuda y de la posición del demandado como administrador de la misma al tiempo de contraerse (FD 4º), entra en la cuestión de fondo, mezclando la acción deducida con la acción de responsabilidad individual prevista en el art. 241 LSC, al extremo de que resulta ciertamente difícil seguir el supuesto hilo argumental y discernir qué acción estudia:

    " A la vista de lo expuesto conviene recordar que en el ámbito de las acciones de responsabilidad contra los administradores dirigidas a hacer efectivos en su patrimonio deudas de la compañía reclamadas por acreedores de la sociedad, el art. 241 LSC que regula la acción individual: ahora, el legislador presume que el impago del crédito por parte de la sociedad a un acreedor tiene su causa en el incumplimiento por parte de los administradores de sus obligaciones como tales, y, en concreto, en su obligación de disolver la sociedad. Si los administradores tienen obligación de promover la disolución de la sociedad cuando concurre causa legal, con mayor razón deberán hacer efectivas las deudas en ese momento y tiene sentido que se les haga personalmente responsables de dichas deudas si la sociedad no puede pagarlas porque no debieron contraerlas en primer lugar.

    Se facilita la carga de la prueba al acreedor porque:

    (i) no tiene que probar la relación de causalidad entre el hecho de que la sociedad estuviera incursa en causa de disolución y el impago del crédito y

    (ii) porque se presume que la deuda nació encontrándose ya la sociedad en causa de disolución. Algunas demandas sin embargo, parecen ancladas en la antigua situación legal...

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