SAP Orense 359/2016, 26 de Octubre de 2016

PonenteMARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
ECLIES:APOU:2016:633
Número de Recurso158/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución359/2016
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00359/2016

N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

- Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

MP

N.I.G. 32054 42 1 2015 0000851

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000158 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000130 /2015

Recurrente: TRANSPORTES ALMACENES Y DISTRIBUCION, SL

Procurador: SONIA OGANDO VAZQUEZ

Abogado: JORGE TEMES MONTES

Recurrido: Rocío

Procurador: FRANCISCO PEREZ PEREZ

Abogado: ANTONIO FEIJOO MIRANDA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández, presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 359

En la ciudad de Ourense a veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense, seguidos con el n.º 130/15, Rollo de Apelación núm. 158/16, entre partes, como apelante Transportes Almacenes y Distribución, SL (TAD SL), representada por la Procuradora D.ª Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección del Letrado D. Jorge Temes Montes y, como apelada, D.ª Rocío, representada por el procurador D. Francisco Pérez Pérez, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Feijoo Miranda.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María José González Movilla.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 21 de diciembre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. RICARGO GARCÍA GALLEGO, quien actúa en nombre y representación de TRANSPORTES ALMACENES Y DISTRIBUCIÓN, SL TAD SL, representado por la Procuradora Sra. Ogando Vázquez y asistida del Letrado Sr. Temes Montes y como demandada DÑA. Rocío representada por el Procurador Sr. Pérez Pérez y asistido del Letrado Sr. Feijoo Miranda, sin hacer especial pronuncimiento en costas ".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Transportes Almacenes y Distribución, SL (TAD SL) recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la entidad Transportes Almacenes y Distribución, SL (TAD SL) se presentó demanda en ejercicio de acción reivindicatoria de propiedad contra D.ª Rocío mediante la que solicitaba en primer lugar que se declarase que es dueña de una superficie de terreno correspondiente a la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad Número Dos de Ourense, situado al Este de la misma, lindando con carretera en una línea de 18 metros; lindando por el Norte en una línea de 44 metros con la 7105 del mismo Registro de la Propiedad; Sur, con nave y viñas, en una línea de 18 metros, con una superficie de 396 m2 y forma triangular. Y que además era dueña de una superficie de terreno correspondiente a la finca registral número NUM000, de una superficie de 418 m2 con linderos: Norte, en 44 metros con la propia finca NUM000 ; Sur, en 44,17 metros con la finca de la demandada; Este, en una línea de 18 metros con calle 3 del polígono industrial de San Cibrao; y Oeste en línea de 1 metro, terreno en medio, de la finca NUM001, con forma trapezoidal. Interesó además la condena de la demandada a reintegrarle la posesión de la finca. De forma subsidiaria, para el supuesto de que no se estimase la anterior pretensión solicitó que se declarase que entre las fincas de los litigantes existe un condominio sobre un terreno, rampa de acceso y camino, de utilización conjunta con una anchura de 10 metros y con una longitud de 154 metros en su inicio en el Este de las fincas de las partes, colindante con la carretera y con finalización en la puerta metálica que desde la finca de titularidad del demandante da acceso al camino común.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando la excepción de cosa juzgada pues la acción planteada ya fue resuelta con carácter definitivo en un procedimiento previamente seguido entre las partes, con el número 689/08 del Juzgado de Primera Instancia Número Tres, en el que fue desestimada la demanda, que fue confirmada mediante sentencia de esta Audiencia de fecha 31 de julio de 2012. En relación al fondo, alegó la improcedencia de la acción reivindicatoria ejercitada así como la declarativa de condominio alegando que el título de dominio invocado por la actora no permite incluir en su propiedad el espacio de terreno triangular que ahora reivindica, solicitando por ello que, en todo caso, se desestimase la demanda.

En la audiencia previa se rechazó la excepción de cosa juzgada alegada por la demandada, y finalmente se dictó sentencia desestimando la demanda considerándose que no podía hacerse un pronuncimiento distinto al contenido en la sentencia dictada en apelación en el pleito precedente. Frente a dicha resolución se interpone por la actora el presente recurso de apelación en el que pretende que con una revisión de la pruebas practicadas, especialmente la pericial judicial, se revoque la resolución apelada y que se dicte otra estimando la demanda. La parte demandada se opuso al recurso insistiendo en la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Tratándose de una cuestión de orden público, apreciable de oficio, la primera cuestión que debe resolverse en este procedimiento es la relativa a la excepción de cosa juzgada, desestimada en la audiencia previa aunque acogida, en su efecto positivo, en la resolución apelada. Y ello aunque la parte demandada que había alegado la excepción que fue desestimada no impugnase tal pronuncimiento al carecer de gravamen para apelar dada la desestimación de la demanda.

Al respecto ha de señalarse que la cosa juzgada material es el estado jurídico de una cuestión sobre la que ya ha recaído sentencia firme, con autoridad de cosa juzgada formal, que tiene la eficacia de vincular al órgano jurisdiccional en otro proceso. En relación con esta excepción la jurisprudencia distingue un doble aspecto, positivo y negativo, con relevancia distinta en el curso del proceso; y así la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2011, señala que "la cosa juzgada material presupone la firmeza de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia y produce dos clases de efectos. Uno negativo o preclusivo y que hay que referir a que impide plantear un nuevo proceso sobre un asunto ya resuelto, y otro positivo (vinculante o prejudicial) y opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en pleito precedente ( sentencia de 26 de febrero de 1990 ), con lo que cabe en otra contienda invocar cosa juzgada para que sirva de base o punto de partida a la correspondiente sentencia (sentencia de 23 de marzo de 1990 y 12 de diciembre de 1994 ). Es decir, que mediante este efecto se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en la resolución judicial de futuro, al desplegar su eficacia en el juicio siguiente ( sentencia 21 de marzo de 1996 )".

La función negativa o excluyente de la cosa juzgada material supone la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y con el mismo objeto, pues como indica la STS de 26 de mayo de 2004, la cosa juzgada constituye un instituto de naturaleza esencialmente procesal, dirigida a impedir la repetición indebida de litigios, y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos, y se funda en haber quedado satisfecha en el primer proceso la misma pretensión que se propone en el siguiente y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella ( STS 26 de mayo de 1998 ). Se trata del tradicional principio "non bis in ídem", que imposibilita que se pueda juzgar dos veces la misma cuestión, y a este principio es al que se refiere el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo; disponiendo el mismo precepto, en su apartado cuarto, que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior, cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Doctrina reiterada también mantiene que para poder apreciar esta excepción es preciso que concurra la denominada triple identidad -de personas, cosas y causa o motivo de pedir

La cuestión surge en relación a la causa o motivo de pedir, y a efectos de determinar si es idéntica en ambos procesos, resulta ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2002 que expone la doctrina jurisprudencial en este aspecto concreto, el de la causa de pedir, cuyos postulados básicos son los siguientes:

"

  1. La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades...

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