SAP Asturias 289/2016, 26 de Octubre de 2016

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2016:2739
Número de Recurso388/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución289/2016
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00289/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000388 /2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintiséis de Octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 569/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 388/16, entre partes, como apelante y demandada MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por la Procuradora Doña Paz Richard Milla y bajo la dirección del Letrado Don Juan Ramón Rubio Rubio, y como apelada y demandante AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Doña Paloma Telenti Álvarez y bajo la dirección del Letrado Don Gaspar Campos Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo, en su integridad, la demanda interpuesta por "AXA SEGUROS, S.A." contra "MAPFRE FAMILIAR, S.A.", y, en su virtud,

1). Condeno a la segunda a indemnizar a la primera en la suma de veintiséis mil ciento cuatro euros

(26.104 €), cantidad que devengará desde el día 16 de octubre de 2.015, fecha de presentación de la demanda, hasta hoy, el interés legal del dinero; y, desde hoy y hasta el completo pago, ese mismo interés incrementado en dos puntos.

2). Impongo a la parte demandada todas las costas de este juicio.".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la entidad Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros se promovió demanda de juicio ordinario en reclamación de 26.104 € frente a la aseguradora Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima. Alega el actor que el día 24 de septiembre de 2.014 se produjo un incendio en el interior del garaje del inmueble correspondiente a la CALLE000 núm. NUM000 de Oviedo. Como consecuencia del incendio resultó afectado el vehículo Nissan Cascai ....-WQQ, asegurado

en la compañía de la demandante, al que se propagó el fuego, cuyo origen se sitúo en el vehículo Opel Astra U-.... PK, que se encontraba aparcado inmediatamente delante del del asegurado en la compañía actora, siendo el Nissan propiedad del Sr. Bernabe, quien tenía concertado con la demandante un seguro a todo riesgo, por lo que recibió de la aseguradora, que en el presente procedimiento ejercita la acción de art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, la cantidad de 26.104 €, suma que es objeto de reclamación en esta litis. Previamente a este proceso existió otro que finalizó por sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2.015 y en la que quedó acreditado: que el incendio se origina en el Opel Astra, propiedad de Doña Daniela esposa del Sr. Bernabe ; que la entidad Mapfre, aseguradora de la Comunidad de Propietarios, no dispone de acción contra Doña Daniela al ser ésta miembro de la misma y que el incendio del Opel Astra no constituye un hecho de la circulación, por lo que la aseguradora de ese vehículo no viene obligada a responder de los daños. Sostiene la actora en el presente procedimiento que la relación familiar existente entre los propietarios de los vehículos implicados no le impide la aplicación del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, toda vez que el precepto, tras señalar quienes no tienen derecho a la subrogación, añade: " Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un Contrato de Seguro. En este último supuesto la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato ". La demandante cita, además del artículo mencionado de la Ley de Contrato de Seguro, el art. 1.902 y siguientes del CC, con expresa invocación de la acción directa prevista en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro y señala que en la pág. 3 del condicionado particular de la póliza se hace constar que " Es de aplicación la cláusula CE.02 ampliación de la cobertura de responsabilidad civil entre copropietarios " y en las págs. 47 y 48 del condicionado general (documento núm. 14) se define dicha garantía como " la cobertura del riesgo del nacimiento a cargo de cualquier copropietario o en su caso poseedor de las viviendas o locales componentes del edificio asegurado, de la obligación de indemnizar a los demás copropietarios de las viviendas o locales del edificio los daños materiales o corporales y los perjuicios que de éstos se deriven de cuyas consecuencias resulten civilmente responsable conforme a derecho... ". Igualmente se hace constar que en la pág. 24 del condicionado general, a la hora de definir el alcance de la genérica cobertura, de responsabilidad civil de la Comunidad de Propietarios, se establece la cobertura de los daños ocasionados " Por incendio o explosión que tuviera su origen en el propio edificio, partes integrantes, pertenencias accesorios y resto de instalaciones ", añadiendo que si bien es cierto que a continuación se añade, folio. 68, que " En caso de que el asegurado se configure como una Comunidad de Propietarios no serán objeto de cobertura aquellos daños que tengan su origen en elementos privativos del inmueble ", se trataría de una cláusula limitativa no aceptada específicamente. En suma, bien con cargo a la garantía de responsabilidad civil, o bien con cargo a la garantía de daños derivados de incendio, la demandada viene obligada a asumir las consecuencias dañosas del incidente.

A la pretensión actora se opuso la parte demandada, quien alegó que si bien es cierto que la Comunidad de Propietarios citada tenía concertada con la demandada una póliza de las denominadas combinado para edificios de viviendas, ya la aseguradora demandada abonó a la Comunidad los daños causados en sus instalaciones como consecuencia del referido incendio, no habiendo podido recuperar la cantidad satisfecha a la citada Comunidad de Propietarios toda vez que en la sentencia de esta Sala citada, de 8 de abril de

2.015, se señaló que Doña Daniela al ser titular de una de las plazas de aparcamiento forma parte de la Comunidad de Propietarios y ostenta la condición de asegurado, no pudiendo por tanto aplicarse lo dispuesto en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro . Igualmente es un hecho pacífico que el incendio se produjo en el vehículo propiedad de la citada Sra. Daniela, ahora bien la interpretación que efectúa la parte actora de la responsabilidad civil entre copropietarios llevaría al absurdo de garantizar cualquier tipo de responsabilidad civil de cualquier actividad que realizara cualquiera de los vecinos, lo que es rechazado por la demandada, quien alega que la cláusula transcrita en líneas precedentes, referida a la ampliación de la responsabilidad civil entre copropietarios, ha de entenderse vinculada al riesgo asegurado, es decir, a la propiedad del inmueble no a la propiedad de un vehículo y si bien es cierto que se dice, pág. 68 de los autos, que se dará cobertura a los daños ocasionados por incendio o explosión " Que tuvieran su origen en el propio edificio y partes integrantes, pertenencias accesorios y restos de instalaciones ", en el presente caso el incendio tiene su origen en el vehículo de Doña Daniela y en la cláusula referida se añade " En caso de que el asegurado se configure como una Comunidad de Propietarios no serán objeto de cobertura aquellos daños que tengan su origen en elementos privativos del inmueble ". En las condiciones particulares suscritas se señala al fol. 170: " vehículos de garaje... no asegurados ". Respecto a la petición basada en la cobertura por incendio, señala la demandada que el vehículo no es un bien de los asegurados, los bienes y valores asegurados en la póliza aparecen definidos y explicados en las págs. 11 y 12 del condicionado general, en cuya cláusula 2.2, bajo el epígrafe el mobiliario, se señala: constituido a efectos del contrato " Por los bienes muebles, así como librerías y otros paramentos fijos de madera o de materiales constructivos, y por los enseres que estén instalados en las zonas comunes del edificio y que por tanto no pueden considerarse de uso privativo ", de modo que el coche no forma parte de la definición del mobiliario.

El Juzgador "a quo" dictó sentencia estimando la demanda tras argumentar que la póliza de seguro en lo relativo al incendio no es aplicable al presente caso porque el mismo no se originó en una instalación del edificio ni en local, dependencias o mobiliario común, sino en un vehículo privativo de una vecina y en una plaza de garaje también privativa. Por el contrario, entendió que la póliza cubría el riesgo de responsabilidad civil de un propietario respecto a otro, manifestando que la posesión de la plaza de garaje, mediante la estancia en ella del coche incendiado, es lo que originó la...

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