SAP Murcia 580/2016, 13 de Octubre de 2016

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2016:2434
Número de Recurso669/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución580/2016
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00580/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

001

N.I.G. 30030 47 1 2015 0000856

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000669 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: CONCURSO ORDINARIO 0000386 /2015

Recurrente: IMPRANOTUR LEVANTE SL

Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado: RAQUEL SANCHEZ HERNANDEZ

Recurrido: JUSTO Y MANOLI,S.L.

Procurador:

Abogado: JOSE FERNANDO GALINDO SAMPER

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, trece de octubre de dos mil dieciséis

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número I-72 386/15-1 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelada, la administración concursal de Justo y Manoli y como parte demandada y ahora apelante, Impranotur Levante SL, representado por el/ la Procurador/a Sr/a. Sevilla Flores y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a Sánchez Hernández, y en la primera instancia como demandada la concursada Justo y Manoli SL, representada por el/la Procurador/a Sr/a Conesa Fontes .Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 4 de mayo de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " -Estimar la demanda interpuesta por los administradores concursales de Justo y Manoli s.l se declara la rescisión de la dación en pago efectuada por la concursada y la mercantil Impranotur levante s.l.u de las fincas registrales números 55.316 y 61799 del registro propiedad de Mazarrón contenida en la escritura suscrita entre la concursada y la mencionada mercantil ante el notario de Elche Francisco José Tornel López el día 21 de mayo de 2015 con el número 1793 de su protocolo acordando su ineficacia.

Se condena a Impranotur levante s.l.u a la restitución de los inmuebles objeto de la citada dación en pago o su valor en el momento de la formalización de la escritura para el caso de que hubiesen sido enajenados a tercero de manera legalmente inoponible, debiendo librarse una vez firme esta resolución los oportunos mandamientos al registro de la propiedad de Mazarrón ordenando la cancelación de las inscripciones respecto de las fincas registrales 55316 y 61799 de manera que vuelva a aparecer la concursada como propietaria actual de las dos citadas fincas. Se reconoce un crédito a favor de Impranotur Levante s.l.u por importe de

24.900 €; con carácter subordinado.

Se condena a estar y pasar por las anteriores declaraciones a la concursada y a Impranotur levante s.l.u

Cada parte abonará sus costas ."(sic)

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante interesando su revocación en el sentido de que se desestime íntegramente la demanda. Se dio traslado a la otra parte, habiendo formulado oposición la administración concursal, que solicita la confirmación de la sentencia

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 669/2016, señalándose para votación y fallo el día 11 de octubre de 2016.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por la administración concursal de Justo y Manoli SL (AC en adelante) y acuerda la rescisión de la dación en pago efectuada por la concursada y la mercantil Impranotur Levante SLU de las fincas registrales números 55.316 y 61799 del Registro de la Propiedad de Mazarrón formalizada en la escritura pública el día 21 de mayo de 2015, con la condena a Impranotur Levante SLU a la restitución de los inmuebles, o su valor en el momento de la formalización de la escritura para el caso de que hubiesen sido enajenados a tercero de manera legalmente inoponible, reconociéndole un crédito por importe de 24.900€ con carácter subordinado.

    En esencia, tras descartar que se trate de un acto gratuito, al considerar probado por la documental la realidad de la deuda por importe de 24.900€, derivada de una serie de trabajos de reparación y adecuación de obras realizados por Impranotur Levante SLU a la concursada en Camposol (Mazarrón), entiende perjudicial la dación en pago de las fincas justo un día después de presentar la solicitud de concurso, por vulneración del principio de la par conditio creditorum

  2. La mercantil Impranotur Levante SLU apela por los siguientes motivos: 1º) incongruencia extrapetita, por (a) estimar la rescisión con base a una causa de pedir distinta de la invocada en la demanda y (b) por apreciar la mala fe, sin solicitud de parte, con infracción de los art 71.4, 217 y 218LEC y 24 CE ; 2º) tratarse el acto ordinario del deudor realizado en condiciones de normalidad, exento de reintegración, con infracción del art 71.5.1LC ; 3º) falta de prueba del perjuicio patrimonial, con vulneración del art 71.4LC y art 217.2 y 3LEC ; 4º) ausencia de prueba sobre la mala fe, con infracción de los arts 73.3 LC y arts 217. 2 y 3 LEC y 5º) ausencia de fijación de los efectos de la acción rescisoria consistente en la recíproca restitución de prestaciones previa liquidación del estado posesorio, con infracción de lo previsto en los arts 73LC y 1.295, 1.303, 451 y ss. CC

  3. A ello se opone la AC que considera acertada la valoración fáctica y jurídica realizada en la sentencia

Segundo

La incongruencia

  1. La congruencia es un imperativo que imponen los art 19, 216 y 218 LEC . Exigencia no solo procesal sino también de orden constitucional, ya que la "incongruencia extra petitum" implica un merma de los derechos de alegación, prueba y defensa consagrados en el art 24CE

    Así lo tiene declarado el TS en múltiples sentencias, entre otras en la de 18 de Enero del 2011, según la cual

    "el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y no existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no existe duda de que la alteración de la "causa petendi", caso de producirse, es una de las manifestaciones del vicio de incongruencia, determinante de indefensión, pues la doctrina de esta Sala Primera, -por todas, Sentencia de 4 de mayo de 2007, que cita las de 5 de abril y 17 de enero de 2006 - ha señalado que «La incongruencia como vicio interno de la sentencia existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altera por el Tribunal la "causa petendi" como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte; supuestos a los que cabe añadir la falta de resolución sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes ( artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

  2. La aplicación de las anteriores consideraciones al caso presente implican la estimación parcial del motivo

    En primer lugar, se rechaza la alegación de que la sentencia estima la rescisión con base a una causa de pedir distinta de la invocada en la demanda, ya que ésta no solo se basa en el carácter gratuito del negocio - que se descarta- sino que también invoca el art 71.4LC por infracción del igualdad de trato, sin que se limite a una referencia genérica, como se dice en el recuso, sino que se desarrolla con apoyo en sentencias que aprecian la rescisión por infracción del principio de paridad de trato. Se trata, en definitiva, de una causa de pedir subsidiaria debidamente planteada, por lo que la sentencia es perfectamente congruente

    En cambio, sí se aprecia infracción del art 216 y 218LEC cuando se declara la mala fe, ya que la AC no lo pide en su demanda, limitándose a solicitar la calificación de subordinado del crédito del demandado, en su caso. Ello hace innecesario pronunciarnos sobre la ausencia de prueba sobre la mala fe

    No obstante, y a los efectos de la calificación crediticia, es irrelevante ya que la mala fe del art 73.3 LC no entra en juego en casos como el presente, como se dirá más adelante

Tercero

Acto no excluido de reintegración

  1. La apelante denuncia la infracción por inaplicación del apartado 5 del artículo 71 LC según el cual " En ningún caso podrán ser objeto de rescisión: 1º) los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales"

  2. Ha dicho esta Sala en sentencias de 14 de mayo de 2015 y 28 de enero de 2016, que se trata de una excepción que aparece en el derecho concursal anglosajón donde se configura como uno de los factores negatorios de las "fraudulent preferentes", y de la que se ha hecho eco la doctrina y la jurisprudencia españolas al aplicar el derecho de quiebras derogado por LC para suavizar el rigor de la sanción de nulidad.

    La ley pretende evitar la ineficacia de actos anteriores a la declaración de concurso, que se habrían realizado ya se fuera a declarar el concurso posterior o no, y que por lo tanto no podían evitarse...

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