SAP Murcia 468/2016, 4 de Octubre de 2016

PonenteMARIA DOLORES SANCHEZ LOPEZ
ECLIES:APMU:2016:2359
Número de Recurso132/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución468/2016
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00468/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

664250

N.I.G.: 30030 37 2 2015 0018462

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000132 /2015

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante: Vanesa

Procurador/a: D/Dª VICENTE RAFAEL MARCILLA ONATE

Abogado/a: D/Dª ANTONIO IGNACIO MARTINEZ-REAL CACERES

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don Jaime Bardají Garcia

Presidente

Doña Maria Ángeles Galmés Pascual

Doña María Dolores Sánchez López

Magistradas

SENTENCIA nº 468/16

En la Ciudad de Murcia, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral Número 435/2012, por delito de hurto y robo de uso de vehículo a motor contra Dña. Vanesa, como parte apelante, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Marcilla Oñate y defendida por el Letrado Sr. Antonio Ignacio Martínez Real Cáceres, y en ambas instancias en el ejercicio de la acción penal pública el Ministerio Fiscal que actúa como parte apelada.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el Nº 132/2015, señalándose el día 4 de octubre de 2016 para su deliberación y votación, en que ha tenido lugar.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 22 de diciembre de 2014, que contiene la siguiente declaración de hechos probados: " UNICO.- Que la acusada Vanesa, de nacionalidad española, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia: en la madrugada del día 15 de octubre de 2010, con ánimo de ilícito beneficio, se personó en el domicilio de su conocido, Amadeo, sito en la CALLE000 NUM000 NUM001 de Ceutí, que se encontraba en el mismo con su Estibaliz, y tras abrirle la puerta y proporcionarle el acceso a la vivienda, le ofreció consumir sustancias y mantener relaciones sexuales, ofrecimiento que declinó Amadeo .

Inmediatamente pidió un vaso de agua y mientras que Amadeo se dirigió a la cocina aprovechó para apoderarse de las llaves del vehículo de éste, Seat Toledo YI....YY y de un monedero de Estibaliz que se encontraban encima de la mesa, y que contenía 1.200 euros, DNI, Tarjeta sanitaria y Tarjeta de Caja Rural del Mediterráneo de Estibaliz, DNI de su hijo Felipe, y tras beber un trago de agua se marchó de la vivienda.

Cuando sobre las 07#00 horas del citado día Amadeo se percató de la ausencia del vehículo y del monedero se dirigió al domicilio de Vanesa en la localidad de Alguazas donde encontró su vehículo aparcado junto al domicilio de ésta con las llaves puestas, el interior todo revuelto y unos desperfectos de arañazos en la pintura del parachoques trasero que han sido tasados pericialmente en 338,44 euros, incluyendo que el monedero y documentos sustraídos."

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: " Que debo condenar y condeno a Vanesa como autora criminalmente responsable de los delitos de HURTO y ROBO DE USO de vehículo de motor ya definidos, a las penas de DOCE MESES DE PRISIÓN (por el hurto) y DIEZ MESES MULTA con cuota diaria de 4 euros (por el robo de uso), con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento; y todo ello con la responsabilidad civil de 1.200 Euros que deberá indemnizar Estibaliz y en 338,44 a Amadeo ".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Vanesa del que se dio traslado al Ministerio Fiscal quien presentó escrito de impugnación al mismo.

CUARTO

Admitido el recurso, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debe destacarse que el recurso interpuesto no cumple con lo establecido en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que indica que en "El escrito de formalización del recurso... se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación", sino que, sin enunciar cual o cuales de dichos motivos, se limita a efectuar un relato de disconformidad con la resolución atacada en diversos apartados, con lo que obliga a la Sala a sustraer de dicho uniforme relato cuales son los motivos de impugnación, tarea que corresponde a la parte apelante y no a esta Sala.

En todo caso, del escrito del recurso puede extraerse sintética y básicamente como motivo impulsor del mismo un error en la valoración de la prueba discutiendo la conclusión condenatoria alcanzada sobre la base de los indicios que relata. Refiere igualmente en cuanto al delito de hurto, que no ha resultado acreditada la preexistencia de la cuantía que se refiere sustraída y que en cualquier caso ésta sea superior a 400 euros. Interesa finalmente la apreciación de la atenuante de drogadicción, y que en todo caso debe imponérsele la pena mínima aunque no se estime la concurrencia de circunstancias modificativas.

SEGUNDO

Con respecto al error en la valoración de la prueba, cabe recordar que, en relación con sentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11, estableció, tras reiterar las " indudables ventajas de la inmediación judicial " de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, " sin que este órgano "ad quem", que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que "nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. " La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11, señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que " ni siquiera cabe que este órgano "ad quem" proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio ". Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02, " en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes".

Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el "juicio sobre la prueba", es decir, " si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR