SAP Melilla 37/2016, 13 de Agosto de 2016

PonenteMARIANO SANTOS PEÑALVER
ECLIES:APML:2016:126
Número de Recurso28/2016
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución37/2016
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA

Teléfono: 952698926/27

213100

N.I.G.: 52001 41 2 2016 0002345

APELACION JUICIO RAPIDO 0000028 /2016

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: Carlos Ramón

Procurador/a: D/Dª ANA HEREDIA MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª LAILA CHAIB MOHAMED

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 37/16

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ILMOS. SRES

PRESIDENTE:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

MAGISTRADOS:

D. JUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES

D. MIGUEL ANGEL GARCIA GUTIERREZ

En la Ciudad Autónoma de Melilla, a trece de agosto de dos mil dieciséis.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede permanente en Melilla, constituida por los Magistrados al margen expresados, ha visto el Recurso de Apelación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Heredia, actuando en nombre y representación de Carlos Ramón, con la dirección técnica del Letrado Dª Laila Chaib Mohamed, bajo el número de Rollo 28/2.016 ; contra la Sentencia recaída en el Procedimiento Juicio Rápido 77/16, que ha sido tramitado en el Juzgado de lo Penal Número Uno de Melilla por delito de robo con violencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO SANTOS PEÑALVER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, recayó la sentencia recurrida, y cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Ramón como cooperador necesario de un delito de robo con intimidación, a una pena de prisión de un año y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, así como a indemnizar a Maite en la cantidad de 120 euros, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito.

Acuerdo la suspensión de la ejecución de la pena de prisión por periodo de dos años, estando esta suspensión condicionada al pago de la responsabilidad civil a cuyo pago en esta sentencia se ha condenado al acusado, con el apercibimiento de que, en caso de delinquir en el plazo de suspensión, se podrá revocar la misma.

También se condiciona la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad durante un período de cinco meses, con el apercibimiento de que, en el caso de que se niegue a acometerlos o, una vez aceptados, los incumpla gravemente, se le revocará el beneficio de la suspensión.

SEGUNDO

Notificada que fue a las partes dicha Resolución, la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Heredia Martinez, actuando en nombre y representación Carlos Ramón, bajo la dirección técnica de la Letrada Dª Laila Chaib Mohamed, interpuso Recurso de Apelación en tiempo y forma contra la misma, alegando como motivos de su recurso los que estimó de aplicación en aras de defensa de su patrocinado, con cuantas manifestaciones estimó oportunas y que aquí se tienen por reproducidas solicitando al Juzgado para con esta Sala la admisión del recurso, y se dicte resolución por la que se anule la sentencia de instancia absolviendo a su representado de los hechos por los que ha sido inicialmente condenado y, subsidiariamente, la revocación de la sentencia recurrida por el dictado de otra más ajustada a derecho y respetuosa con los artículos 9.3, 24, 25 y 120 de la Constitución Española .

TERCERO

Admitidos los recursos, se dio el traslado legal a las partes. El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado del primero de los recurso lo impugnó, oponiéndose al referido recurso en base a los motivos que estimó oportunos y que igualmente se tienen aquí por reproducidos, e interesó la confirmación de la resolución recurrida por considerarla plenamente ajustada a Derecho.

CUARTO

Tras lo cual, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala para la resolución del Recurso formulado, y previos los trámites legales, se ha señalado para su deliberación, votación y fallo el día 06 de Septiembre de 2.016, que ha tenido lugar efectivamente.

QUINTO

En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS.

Se revocan parcialmente los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente, y se declara probado:

"Que sobre las 5:40 horas, del día 16 de abril de 2016, Carlos Ramón, estuvo presente mientras que otro individuo sin identificar que le acompañaba, abordaba a Maite, que se encontraba junto con su amiga Ariadna en la calle Ejército Español de Melilla, intentándole el sujeto sin identificar a la primera de ellas arrebatarle su teléfono Samsung Galaxy SII. Como consecuencia de que Maite se resistió a ello, el sujeto no identificado, el cual la zarandeó, forcejeando con ella hasta tirarla al suelo, apropiándose entonces del terminal.

El teléfono móvil tiene un valor de 120 euros".

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que condena al imputado como autor criminalmente responsables en concepto de cooperador necesario de un delito de robo con violencia en las personas de los artículos 237, 242 número 1º en relación con el 28 apartado b) del Código Penal, se alza en apelación su representación alegando error en la valoración de la prueba practicada con infracción de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal . Y, con carácter subsidiario infracción del artículo 80 del Código Penal por condicionar la suspensión de la pena a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad durante el periodo de 5 meses.

El primer motivo del recurso tiene como fundamento la ausencia de intervención, directa o indirecta, del condenado en los hechos objeto de enjuiciamiento, salvo el de estar en compañía del autor material cuando éste sorpresivamente procedió a apoderarse violentamente del teléfono de la víctima. La sentencia construye el argumento que sirve de apoyo al pronunciamiento condenatorio de manera contradictoria. Así, la declaración de hechos probados afirma que el acusado cooperó en la ejecución del robo realizando labores de vigilancia. En concreto, se dice que "estuvo presente en una actitud vigilante todo el tiempo que otro individuo sin identificar" abordaba a la víctima y la quitaba el teléfono móvil que portaba. Sin embargo, en los fundamentos jurídicos la sentencia motiva la cooperación necesaria del recurrente sobre el pilar del reforzamiento de la intimidación a la víctima derivado de la presencia del acusado en el lugar de los hechos durante la comisión del delito por el autor material, al que acompañaba el recurrente y con quien se fue una vez que consiguió apoderarse del teléfono, y no en las labores de vigilancia referidas en la relación de hechos probados.

De otro lado, en la relación de hechos probados no describe en que consistió la actitud vigilante del condenado. Se limita como se ha dicho a declarar que el condenado "estuvo presente en una actitud vigilante todo el tiempo", hasta el punto que la única mención que contiene sobre este extremo viene constituida por la cita que en el fundamento jurídico primero hace de la testifical de referencia de los agentes policiales que se personaron en el lugar de los hechos una vez concluido el incidente en base a las manifestaciones que la víctima realizó,-en concreto al agente con carnet profesional NUM000, pues el agente NUM001 manifiesta que a él no le contaron nada directamente, sino que fue su compañero quien se entrevistó con la denunciante-, en las que indicaba que "mientras uno vigilaba en la esquina de la calle, el otro individuo intentó arrebatarle el teléfono a la fuerza", obrante al folio 1 del atestado y ratificada por los agentes policiales en el acto del juicio oral.

Por su parte la fundamentación jurídica concluye que el acompañamiento del condenado recurrente al autor material del delito y su presencia en el lugar durante el transcurso de su perpetración permite deducir que el mismo desarrolló una actitud de refuerzo intimidatorio que se enmarca en el ámbito de la autoría en atención a las circunstancias del caso, en concreto, elevada hora de la madrugada en que ocurrieron los hechos, aproximadamente sobre las cinco horas, mayor corpulencia física de los agresores derivada de ser ellos hombres y las víctimas mujeres, y la permanencia del recurrente en el lugar del hecho enjuiciado durante todo el tiempo que duró el incidente.

SEGUNDO

El artículo 28 del Código Penal dispone que: "Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven de instrumento. También serán considerados autores: a) los que inducen directamente a otros a ejecutarlo, b) los que cooperan a su ejecución con un acto sin; el cual no se hubiese efectuado". Y el artículo 29 establece que: "Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos".

Nuestra doctrina jurisprudencial, por todas sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011 o de 15 de octubre de 2014, ha señalado que la coautoría requiere:

  1. de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento...

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