SAP Madrid 573/2016, 3 de Octubre de 2016

PonenteAGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN
ECLIES:APM:2016:13364
Número de Recurso1367/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución573/2016
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de Trabajo: T

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0191884

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1367/2016

Origen :Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid

Procedimiento Abreviado 319/2014

SENTENCIA NUM: 573/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO BERMUDEZ OCHOA

D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN

----------------------------------------------En Madrid, a 3 de Octubre de 2016.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 319/14 procedente del Juzgado Penal nº 13 de Madrid y seguido por delito de usurpación de bien inmueble, delito de hurto y falta de daños contra Rocío y Celestino siendo partes en esta alzada como apelantes dichos acusados y como apelados el Ministerio Fiscal y la entidad Axa Seguros Generales, y Ponente el Magistrado D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 2 de Junio de 2016,en cuyo

hecho probado único consta: "De lo actuado en juicio, resulta probado, y así se declara expresamente, que los acusados Rocío y Celestino, ambos mayores de edad y con antecedentes penales cancelables el acusado, desde el mes de julio de 2012 a diciembre de 2012, en el que se ordenó su desalojo estuvieron residiendo en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, NUM001, NUM002, propiedad de Hilario, sin el consentimiento de éste, accediendo al interior de la vivienda y cambiando la cerradura cuando el propietario, que reside habitualmente en la vivienda se encontraba de vacaciones. Sobre las 17:30 horas del día 13 de diciembre de 2012 los acusados, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, sustrajeron de la vivienda los bienes muebles que se encontraban en la misma, propiedad de Hilario .

Los bienes muebles sustraídos han sido peritados judicialmente en 3.585 euros, mientras que los daños causados en la cerradura ascienden a 141,25 euros. La entidad AXA ha indemnizado al propietario en

10.307,15 €, en concepto de daños en el continente, y sustracción de bienes y seis meses de inhabitabilidad." El FALLO decretó: "DEBO CONDENAR Y CONDENO A Celestino y a Rocío como autores criminalmente responsables de los siguientes delitos y faltas:

-De un delito de usurpación previsto y penado en el artículo 245.2º del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones en el procedimiento de la art. 21, del Código Penal, a la pena a cada uno de ellos de CUATRO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago, que consiste en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

-De un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones en el procedimiento de la art. 21,6ºdel Código Penal, a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-De una falta de daños del artículo 234 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones en el procedimiento de la art. 21,6ºdel Código Penal, a la pena a cada uno de ellos de DIEZ DIAS DE MULTA CON UN CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago, que consiste en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad AXA en la cantidad de 3.726,25 euros".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Rocío y por Celestino, que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal y a la entidad Axa, que solicitaron la desestimación de los recursos y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 23 de septiembre de 2016, se formó el Rollo de Sala nº 1367/16 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 30 del mismo mes y año y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por Rocío, que en su totalidad se da por reproducido, invoca error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, aduciendo que la ocupación de la vivienda que admitió, se ajustaba a la legalidad, ya que la misma fue arrendada a una persona que a cambio de precio le entregó las llaves de la misma y por tanto nunca forzó cerradura alguna, alegando igualmente que la vivienda estaba vacía y que ni el denunciante ni los agentes de Policía que declararon como testigos acreditaron la sustracción de muebles, por lo que considera infringidos los artículos 245.2 º y 234 del Código Penal, entendiendo que la falta de daños esta despenalizada por la entrada en vigor de la LO 1/15 interesando la revocación de la resolución impugnada y el dictado de una sentencia absolutoria . En el recurso interpuesto por Celestino se alega que el pronunciamiento condenatorio se basa en un error en la valoración probatoria con vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que el acusado no era morador de la vivienda y en consecuencia no se llevó inmueble alguno ni causó ningún daño, limitándose a ayudar a la otra acusada que era se ex pareja, a abandonar el domicilio, desconociendo que los muebles fueran propiedad del denunciante, creyendo que eran de aquella.

Para resolver el recurso planteado debe recordarse, una vez más, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha matizado las facultades del tribunal de apelación cuando se trata de revisar sentencias condenatorias en las que se han valorado pruebas personales, como las declaraciones de los acusados y testificales, tal y como acontece en este caso.

Cuando la prueba tiene carácter personal para una correcta ponderación de su credibilidad, es necesario conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa la persona que declara, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esa percepción, en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce o la síntesis del acta del juicio, necesariamente incompleta, o su grabación en soporte audiovisual como sucede en este caso. Además de lo anterior y en íntima relación con ello, el Tribunal Supremo viene estableciendo también con reiteración que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de...

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