SAP Madrid 606/2016, 18 de Octubre de 2016

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2016:13242
Número de Recurso1478/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución606/2016
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0203135

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1478/2016 RAA

Origen : Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 178/2015

Apelante: D. /Dña. Arturo

Procurador D. /Dña. ANA MARIA APARICIO ALFARO

Letrado D. /Dña. ANA Mª APARICIO ALFARO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 606/16

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO (Ponente)

En Madrid a 18 de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Oral nº: 178/2015-Rollo de Apelación nº: 1478/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 6 de Móstoles (Madrid), por un delito contra la seguridad vial, en el que han sido partes, el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, y el acusado D. Arturo representado por el Procuradora Dª. Eva María Domínguez Vázquez y defendido por la Letrada Dª. Irene Fernández Novo, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por esta última parte contra la sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 17 de junio de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº: 6 de Móstoles (Madrid), en el Juicio Oral nº: 178/2015, se dictó Sentencia el día 17 de junio de 2016, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Se declara probado, y así se declara, que el día 12 de agosto de 2014, sobre las 05:00 horas de la madrugada, el acusado Arturo, con NIE NUM000, conducía el vehículo Opel Corsa, matrícula

....-VTR, por la localidad de Alcorcón, bajo la influencia de bebidas alcohólicas contraída con anterioridad, lo que le mermaban sus facultades o aptitudes psico-físicas necesarias para conducir, poniendo en riesgo la seguridad vial para el resto de usuarios de la vía pública. Los agentes de policía nacional nº NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, quienes iban separados en dos coches policiales, observaron la forma de conducir del acusado y la alta velocidad que llevaba, lo que provocó su intervención, dándole el alto. Los agentes iban detrás de él con los luminosos puestos para poder ser vistos con facilidad hasta que consiguieron darle alcance. Uno de los coches se puso delante y el otro coche detrás, con el fin de evitar que pudiera huir. El acusado golpeó a uno de los coches levemente.

Se le hizo posteriormente, por los agentes de policía local nº NUM005 y NUM006, las pruebas alcoholimétricas arrojando un resultado en la primera de ellas de 1,18 mg de alcohol por litro de aire espirado y, en la segunda, realizada a las 05:21 horas, un resultado de 1,20 mg. Se le ofreció la posibilidad de contrastar dichas pruebas con análisis de sangre, renunciando a ello. El acusado presentaba síntomas evidentes de estar bajo los efectos del alcohol, como los ojos muy cerrados, fuerte olor a alcohol, no se tenía en pie, tambaleándose".

En el FALLO de la Sentencia se establece:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Arturo como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal por conducción bajo los efectos del alcohol, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 €, que hacen un total de mil ochenta euros (1.080 €), quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ( Art. 53 del C.P .) y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día, y con imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª. Eva María Domínguez Vázquez, en nombre y representación de

D. Arturo se presentó, en fecha de14 de julio de 2016, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de septiembre de 2016, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, impugnándose el mismo por el Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado en fecha de 8 de septiembre de 2016, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid por diligencia de ordenación de fecha 14 de septiembre de 2016, correspondiendo a esta Sección 23ª por turno de reparto.

TERCERO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 11 de octubre de 2016, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la correspondiente deliberación para el día 17 de octubre de 2016, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS

NOSE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, pues entendemos que:

NO HA QUEDADO PROBADO que en el día 12 de agosto de 2014, sobre las 05:00 horas de la madrugada, el acusado Arturo, con NIE NUM000, cuando conducía el vehículo marca "Opel-Corsa", matrícula ....-VTR, por la localidad de Alcorcón, estuviera influenciado por la ingesta previa de bebidas alcohólicas, con la intensidad tal, que le mermaran sus facultades o aptitudes psicofísicas para la conducción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante que representa a D. Arturo basa su recurso, en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba, al no haber quedado acreditada la homologación del etilómetro utilizado, a falta de la certificación, hecho denunciado ya en su escrito de defensa. 2) Error en la apreciación de la prueba, en cuanto que la sintomatología de su representado, incompatible con la conducta bajo la influencia de bebidas alcohólicas y el informe SUMMA 112, llevado a cabo, seis minutos después de la última prueba practicada.

SEGUNDO

Según subraya la doctrina (STREE) y la jurisprudencia alemana (BGH 25,365), si el juez, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el "in dubio pro reo" . El artículo 6 de la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, impone a los estados garantizar el in dubio pro reo, o sea que "cualquier duda sobre la culpabilidad beneficie siempre al sospechoso o acusado, incluso cuando el órgano jurisdiccional valore si el interesado debe ser absuelto". En el sistema jurídico español, a diferencia de otros sistemas del Derecho comparado, este principio no aparece recogido expresamente ni en el Código Penal, ni en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien como dice la doctrina (SANCHEZ-VERA) puede ser deducido mediante un "argumentum e contrario" a extraer del artículo 741 LECrim, así cuando este artículo establece que el juez ha de apreciar "según su conciencia" las pruebas practicadas, hace referencia a un juicio racional del juzgador para condenar, luego, "e contrario", deja de ser racional condenar aún con dudas sobre varias alternativas, pues, lo único racional entonces sería dictar tantas sentencias como alternativas posibles. El "in dubio pro reo" es considerado un derecho fundamental y debe ser inferido de la presunción de inocencia (BACIGALUPO) y de la garantía "nulla poena sine lege" ; respecto del primero porque es una regla de carga probatoria: si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, luego sólo procede la absolución; en relación al segundo la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa; por motivos parecidos se entiende también que el principio del "in dubio pro reo" es un reflejo más de la culpabilidad por el hecho, es decir, la otra cara de la moneda del principio de culpabilidad (LESCH). De todo lo que antecede se deduce que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, es, por tanto, una regla de decisión, no de valoración (KÜHNE), indicando al juzgador no cómo debe valorar la prueba sino qué debe hacer cuando ya ha valorado y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas "cuestiones de derecho" (GOLLWITZER). Por último también se ha dicho que el principio procesal del "in dubio pro reo"

, constituye una garantía procesal del modelo gnoseológico del "derecho penal mínimo" (FERRAJOLI). La jurisprudencia señala que "debe distinguirse el > de la presunción de inocencia; ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución" ( STS 28-6-2006 ), siendo asimismo reiterada la doctrina jurisprudencial de que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que "la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación" ( STS 21-6-2006 ), por el contrario "sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda" ( STS 28-6-2006 ).

TERCERO

En primer lugar, antes de entrar en el examen del recurso,...

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