SAP Madrid 439/2016, 17 de Octubre de 2016

PonenteRAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
ECLIES:APM:2016:13176
Número de Recurso262/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución439/2016
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0029639

Recurso de Apelación 262/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 470/2014

APELANTE:: D. /Dña. Candido

PROCURADOR D. /Dña. ELISA MARIA SAINZ DE BARANDA RIVA

APELADO:: D. /Dña. Florencio

PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO ORTEU DEL REAL

LA FABRICA DE LA TELE, S.L.

PROCURADOR D. /Dña. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN

PRODUCCIONES MANDARINA SL

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 470/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid a instancia de D. Candido apelante -demandante, representado por la Procuradora Dña. ELISA MARIA SAINZ DE BARANDA RIVA contra D. Florencio, representado por el Procurador D. ANTONIO ORTEU DEL REAL, LA FABRICA DE LA TELE, S.L., representada por el Procurador D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN y PRODUCCIONES MANDARINA SL, apelado - demandado; ha sido parte el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/10/2015 . VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/10/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador Dª ELISA MARIA SAINZ DE BARANDA RIVAS en nombre y representación de D. Candido, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a los demandados MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN S.A., representada por el Procurador D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES Y GONZALEZ-CARVAJAL, LA FABRICA DE LA TELE, representada por el Procurador D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN, PRODUCCIONES MANDARINA, representada por el Procurador D. FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD y D. Florencio, representado por el Procurador D. ANTONIO ORTEU DEL REAL, de las pretensiones deducidas en su contra.

Sin expresa condena de las costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 470/14 seguido a instancia de D. Candido, y por la que se desestimó la demanda que dirigió contra D. Florencio, La Fábrica de la Tele, S.L., Producciones Mandarina, S.L. y Mediaset España Comunicación, S.A., en reclamación de 100.000 € de indemnización, y con la petición de la adopción de determinadas medidas, ante lo que consideraba una intromisión ilegítima en su honor, por la atribución de hechos gravemente injuriosos y notoriamente falsos por parte del primero de los demandados en la entrevista que se le realizó en los programas "Sálvame" de los días 18 de abril y 23 de mayo de 2.011, producido por la segunda de los demandados, reproducida posteriormente en los programa "Vuélveme Loca" de 23 de abril de 2.011 y "Enemigos íntimos" de 25 de mayo de 2.011, ambos producidos por la tercera de los demandados, y todos ellos emitidos en la cadena de televisión Tele 5, que es explotada por la cuarta demandada, formula recurso de apelación el actor.

En concreto basó su demanda en el hecho de que el entrevistado manifestó que había vendido un BMW X5 a una mafia del Este, denunciando después su robo para así cobrar la indemnización correspondiente del seguro, y lucrarse indebidamente; que estaba implicado en negocios turbios; que estuvo detenido y que podría entrar en prisión al estar pendiente de un juicio por estafa, simulación de delito y denuncia falsa; y que tenía problemas económicos. Concluía afirmando que era administrador de una sociedad cuya actividad era la realización de trabajos de interiorismo, y que, al desempeñar labores de marketing, era vital su buen nombre y el de su empresa, hasta el punto que las dudas sobre su honorabilidad, suponía la pérdida inmediata de nuevos clientes y daños de imposible cuantificación y prueba.

En síntesis, la demanda fue desestimada al ser considerado el demandante un personaje público, y ante lo que debía soportar una exposición pública de su vida e intimidad; y porque los hechos que se le imputaron se correspondían con una realidad procesal contrastable, aunque finalmente el proceso penal que había sido dirigido en su contra concluyera con Sentencia absolutoria.

En principio, el actor impugnó todos los pronunciamientos de la Sentencia de instancia, salvo la absolución de la entidad Producciones Mandarina, S.L. Posteriormente, se desistió de su recurso respecto de la también entidad Mediaset España Comunicación, S.A. Por tanto, sólo lo mantiene sobre los pronunciamientos absolutorios de D. Florencio y de La Fábrica de la Tele, S.L.

Adujo la infracción del art. 18 de la CE y de los arts. 1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen; la aplicación indebida de los arts. 20.1 a ) y d) de la CE ; y error en la valoración de la prueba respecto a la proyección pública del actor y la veracidad de lo publicado, así como la errónea ponderación de los elementos en conflicto.

SEGUNDO

Sobre la proyección pública del demandante y de los hechos. Alega el recurrente en su escrito de recurso que la Juez de instancia no se cuestionó si la información difundida era o no relevante, lo que resultaba esencial para ponderar si habría de prevalecer el derecho a la información frente al del honor, y lo que desde luego negaba o sostenía que no se había demostrado que lo fuera. Por otro lado, y en relación con su proyección pública, adujo que se había limitado a aparecer en tres ocasiones en medios de comunicación posando junto a su esposa, pero apareciendo como un personaje secundario frente a ella, y nunca como famoso, sin que jamás hubiera concedido entrevista alguna.

Tales manifestaciones no pueden ser tomadas en consideración.

Si se examina el material probatorio obrante en autos, no se observa que el actor hubiese aparecido ante los medios de comunicación ofreciendo él solo entrevistas, sino siempre acompañado de su esposa. Con anterioridad a la emisión que ha motivado el presente procedimiento únicamente consta que se publicara un reportaje en exclusiva en la revista "Hola", con fotografías suyas y de su entonces pareja, Dña. Jacinta, conocida como " Santiaga, anunciando que esperaban un hijo y que se casaban en primavera en la Ermita de " DIRECCION000 ", finca que había pertenecido a la fallecida tía de la futura novia, la mundialmente conocida cantante Bibiana (folio 151); y otro posterior (folios 152 y siguientes), también en exclusiva en la revista "Hola", en este caso ya sobre su boda.

En el primero de los reportajes, no sólo se elogiaban entre sí los futuros contrayentes, sino que Dña. Jacinta también hacía referencia a su prima Isidora, hija de la cantante Bibiana, y con la que decía había comentado sus planes de boda, hasta el punto de haber estado bromeado con el lugar elegido para contraer matrimonio, que no era otro que la ya referida Ermita de la finca " DIRECCION000 ". Se ponía en boca de Isidora la siguiente frase: "¿Pero no puedes casarte en otro sitio?".

El segundo, y sobre la boda, constaba de 35 páginas, relacionándose abiertamente a la pareja, incluso ya desde la portada, con Bibiana y su familia. De tal noticia también se hicieron eco otros medios de comunicación, como se desprende del bloque documental nº 7 aportado por MEDIASET.

A la vista de tales datos no se puede sino concluir, como ya hiciera la Juzgadora de instancia, la repercusión pública del actor. Ciertamente en principio no por sí, sino por el hecho de su relación y posterior matrimonio con Dña. Jacinta, que, ya fuese por ella misma o por ser familia de la cantante Bibiana, era un personaje de repercusión pública y de interés para los medios de comunicación, fundamentalmente de la "prensa rosa" de este país. Tal hecho no es negado por el actor, e incluso viene a reconocerlo en su escrito de recurso.

Como se expresa en la STS de 21 de julio de 2.016, "para que pueda considerarse justificada una intromisión en el honor es preciso que la expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia materia o por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 y SSTS de 6 de julio de 2009, recurso núm. 906/2006, y 10 de julio de 2014, recurso núm. 106/2012 ), la cual se reconoce en general por razones diversas, no solo por la actividad política sino también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias, sin que a la hora de valorar el interés general informativo sea absolutamente determinante la...

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