SAP Madrid 423/2016, 7 de Octubre de 2016
Ponente | CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA |
ECLI | ES:APM:2016:12947 |
Número de Recurso | 310/2016 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 423/2016 |
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.096.00.2-2013/0000676
Recurso de Apelación 310/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Navalcarnero
Autos de Procedimiento Ordinario 806/2013
APELANTE:: RECICLAJES CACERES SRL
PROCURADOR D. /Dña. MARIA JESUS CEZON BARAHONA
APELADO:: ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D. /Dña. ANA BELEN GOMEZ MURILLO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESAREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a siete de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 806/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Navalcarnero, seguido entre partes de una como apelante RECICLAJES CACERES SRL, representada por la Procuradora Dña. MARÍA JESUS CEZON BARAHONA y de otra como apelada ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Dña. ANA BELÉN GÓMEZ MURILLO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/10/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESAREO DURO VENTURA.
Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 28/10/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: >
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
La entidad ASEFA ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 61.706,47
euros contra la entidad Reciclajes Cáceres S.L. al amparo del artículo 43 LCS ; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual la actora aseguraba la nave de la entidad Safenet S.L. en la localidad de Cubas de la Sagra que habría resultado dañada por el incendio ocurrido en la nave industrial próxima propiedad de la demandada el 25 de junio de 2012, habiendo abonado la actora a su asegurado el importe objeto de la reclamación que no habría sido atendida por la demandada en las reclamaciones extrajudiciales practicadas.
La demandada se opuso a la demanda señalando en esencia que carecería de toda responsabilidad en el siniestro al haberse concluido en las diligencias penales tramitadas que la empresa cumplía todas las medidas de seguridad, siendo un incendio fortuito en un momento en el que no se desarrollaba la actividad y resultando que la empresa asegurada por la actora carecería de toda prevención de incendios como consta en la póliza suscrita que hubiera minimizado el daño, por lo que se solicita la íntegra desestimación de la demanda.
El juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso aborda la cuestión relativa a la responsabilidad en el siniestro y concluye que aun cuando no se habría acreditado negligencia alguna en la producción del siniestro tampoco se habría probado que la demandada hubiera actuado con toda la diligencia exigible, produciéndose el incendio en la nave de su propiedad de alto riesgo potencial por los materiales allí tratados y apilados, madera; rechaza también el juez la posible concurrencia de culpas al entender que la ausencia de medidas antiincendios son relevantes para los que se causen en las propias instalaciones pero no a los que se propagan desde el exterior como es el caso, por lo que estima íntegramente la demanda con imposición a la demandada de las costas causadas.
El recurso que interpone la demandada contra esta resolución se basa, sea ello expuesto resumidamente, en la alegación de error en la valoración de la prueba e indebida motivación con infracción del artículo 1902 del CC, sobre la base de haberse acreditado que la demandada actuó con toda la diligencia exigible, sin que se le pueda reprochar negligencia alguna, argumentando sobre el hecho de que lo acreditado no habría sido haber actuado con negligencia, sino haberlo hecho con toda la diligencia exigible, haciendo la parte en apoyo de sus alegaciones detallada referencia a las pruebas documentales aportadas, no habiendo en definitiva culpa alguna en la parte y por consiguiente no pudiendo declararse su responsabilidad; en segundo lugar se alega subsidiariamente la responsabilidad de la asegurada Safenet al no contar con medidas de seguridad contra incendios como resultaría del contrato de seguro suscrito con la actora, lo que excluiría la responsabilidad de la demandada, interesándose la íntegra desestimación de la demanda.
La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Es preciso recordar, toda vez que el recurso se sustenta en la alegación de error en la valoración de la prueba, que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.
La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, afirma que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo...
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