SAP Madrid 335/2016, 10 de Octubre de 2016

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2016:12876
Número de Recurso535/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución335/2016
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0160156

ROLLO DE APELACIÓN Nº 535/2014 .

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 295/2011.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid.

Parte recurrente: D. Jose Pedro

Procurador: D. Fernando García de la Cruz Romeral

Letrado: D. Miguel Ángel Poza Peña

Parte recurrida: D. Abel

Procurador: D. Ignacio Gómez Gallegos

Letrado: D. Juan Ignacio Vergara Pérez

SENTENCIA nº 335/2016

En Madrid, a diez de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Alberto Arribas Hernández y D. Pedro María Gómez Sánchez, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 295/2011 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Uno de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día diecisiete de mayo de dos mil trece.

Ha comparecido en esta alzada el demandante, D. Abel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Gómez Gallegos y asistido del Letrado D. Juan Ignacio Vergara Pérez, así como el demandado, D. Jose Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando García de la Cruz Romeral y asistido del Letrado D. Miguel Ángel Poza Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Abel contra D. Jose Pedro, y en consecuencia condeno al demandado al pago a favor de la parte actora de la suma de 48.739,67 € más los intereses legales, así como las costas del presente procedimiento." SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día seis de octubre de dos mil dieciséis.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Abel interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Jose Pedro, como administrador único de LABORATORIO PUERTA DENTAL, S.L., en ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas sociales, que se sustentaba en que el administrador demandado no cumplió con las obligaciones inherentes a la concurrencia de causa de disolución.

En la demanda se señala que en las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2009 la sociedad citada presenta una cifra de patrimonio neto que asciende a 211,07 euros por lo que la cifra de patrimonio neto es inferior a la mitad del capital social (3.006 euros).

La deuda reclamada deriva de tres sentencias firmes de condena, dada la relación laboral existente entre el actor y la sociedad:

Sentencia de fecha 31-03-09 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en la que se condena a la sociedad al abono a D. Abel de 2.372,42 euros.

Sentencia firme de fecha 21-07-09 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en la que se condena a la sociedad a que indemnice a D. Abel en la suma de 9.242,55 euros. La cantidad por la que se despachó ejecución es de 31.531,83 euros.

Sentencia firme de fecha 24-06-2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid por la que se condena a la sociedad al abono a D. Abel de 14.825,42 euros. La cantidad por la que se despachó ejecución es de 14.825,42 euros más 1.482,54 euros para intereses, costas y gastos.

En la contestación a la demanda se alegó que no se había infringido daño por acto culposo o doloso, ni existe relación entre el acto u omisión y el daño. Añade que la situación patrimonial se debe a impagos de terceros desde finales de 2008 y a la resolución anticipada del contrato de franquicia que mantenía la sociedad en fecha 9 de junio de 2009. A tal efecto se reclamaron los pagos a través de procesos monitorios y se demandó al franquiciador. Y se adoptaron medidas para poder seguir afrontando la actividad de la sociedad.

Respecto a la causa de disolución fija la fecha de conocimiento con la formulación de las cuentas el 31 de marzo de 2010. La junta universal de socios se celebró el 30 de junio de 2010.

Y en relación a las deudas se señala que las fechas de las dos primeras sentencias son anteriores a la concurrencia de causa de disolución.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó estimatoria de la pretensión. Señala que consta acreditada la deuda derivada de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social y de los autos y decretos despachando ejecución.

Añade que la causa de disolución derivada de la existencia de pérdidas cualificadas concurre al cierre del ejercicio 2009, según se desprende de las cuentas anuales, no al momento de formulación de las cuentas del ejercicio, momento desde el que debe computarse el plazo de dos meses previsto para que los administradores cumplan con las obligaciones impuestas legalmente. Rechaza que en la responsabilidad por deudas sociales incidan las causas de la situación patrimonial o el actuar diligente del administrador, sino el incumplimiento de las obligaciones legales impuestas en orden a la disolución o a la solicitud de concurso.

SEGUNDO

Frente a la citada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por el demandado.

Se sustenta en que la causa de disolución se produce por motivos sobrevenidos y ajenos a la voluntad del demandado, sin negligencia en su actuación.

El recurso desenfoca por completo los presupuestos de la responsabilidad que aquí se examina, que no se funda en la actuación negligente del administrador, sino en el incumplimiento de las obligaciones legales impuestas en orden a la disolución.

La Jurisprudencia se ha referido reiteradamente a los presupuestos de la responsabilidad del administrador social por no promover la disolución de la sociedad o remover su causa, en relación con las sociedades de capital. En concreto, ya la STS de 30 de octubre de 2000 recuerda que el administrador tiene el deber, una vez conocida la causa de disolución, "de convocar la junta general en el plazo de dos meses", ya que "así lo exige el precepto... y esta sencilla interpretación es la más coherente con la génesis y ratio teleológica del mismo, con su contenido literal y sistemático... y con la profesionalidad y seriedad que, respectivamente, son exigibles de los administradores y de la sociedad anónima", de modo que "no se requiere, por lo tanto, ni nexo causal entre el crédito accionado y la inactividad de los administradores, ni...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR