SAP Madrid 720/2016, 7 de Octubre de 2016

PonenteMARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APM:2016:12821
Número de Recurso737/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución720/2016
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0056139

Recurso de Apelación 737/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid

Autos de Familia. Divorcio contencioso 437/2014

Apelante/Demandado: DON Leopoldo

Procuradora: Doña María Ángeles Almansa Sanz

Impugnante/Demandante: DOÑA Enriqueta

Procuradora: Doña María Eugenia Pato Sanz

Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª .Rosario Hernández Hernández

En Madrid, a 7 de octubre de 2.016.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre DIVORCIO CONTENCIOSO, seguidos bajo el nº 437/2014, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, Dº. Leopoldo, representado por la Procuradora Dª . María Ángeles Almansa Sanz.

De otra como apelada, Dª . Enriqueta, representada por la Procuradora Dª . María Eugenia Pato Sanz.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la

resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 23 de diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Eugenia Pato Sanz, en nombre y representación de Dª Enriqueta frente a D. Leopoldo en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por los cónyuges D. Leopoldo y Dª Enriqueta celebrado el día 10 de Julio de 1992 en San Fernando de Henares, con los efectos legales inherentes a tal situación, acordando las siguientes medidas:

  1. - La atribución de la guardia y custodia del hijo menor común a la madre Dª Enriqueta, con la patria potestad compartida.

  2. - Se fija como régimen de visitas del hijo menor a favor del padre D. Leopoldo fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:00 horas y la mitad de los períodos vacacionales de Navidad Semana Santa y verano.

  3. - El uso del domicilio familiar sito en CALLE000 N° NUM000, NUM001 ( DIRECCION000 ) así como del ajuar familiar se atribuye al menor y a Dª Enriqueta -por quedar en su compañía.

  4. - Se fija como pensión de alimentos a favor de los hijos Nicanor y Jose Francisco y a cargo del padre la cantidad de 300 euros mensuales, pagaderos en 'los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente que la madre designe al efecto, actualizable anualmente con efectos de la fecha de la presente sentencia con arreglo al IPC o índice equivalente y los gastos extraordinarios por mitad.

  5. - D. Leopoldo abonara en concepto de pensión compensatoria a Dª Enriqueta 200 euros mensuales, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente que Dª Enriqueta designe al efecto, actualizables con arreglo al IPC índice equivalente de forma anual.

  6. - El pago del préstamo hipotecario que grava el domicilio familiar se realizará por mitad, igual que .el de los gastos inherentes a la propiedad del inmueble debiendo D. Leopoldo abonar su parte en la cuenta corriente que Dª . Enriqueta designe.

  7. - Se atribuye a Dª Enriqueta la administración de los bienes gananciales hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, entre los que se incluye al indemnización por despido reconocida a D. Leopoldo antes del dictado de la presente sentencia.

Dª Enriqueta deberá rendir cuentas semestrales de tal administración a D. Leopoldo .

A la vista de la rebeldía del demandado, notifíquesele la sentencia en la forma prevista ene. Art. 500 de la LEC, haciéndole saber que las medidas adoptadas son con arreglo a lo dispuesto en el Art. 774, LEC ejecutivas pese a la posible interposición de recurso

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días ante la Ilma. Audiencia Provincial, que deberá, prepararse ante éste Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a, su notificación, lo pronuncio, mando y firmo.

Firme que sea esta resolución, líbrese oficio exhortatorio al Encargado del Registro Civil, al que se acompañará testimonio de ella, a fin de que proceda a anotar su parte dispositiva en la correspondiente inscripción del matrimonio; y poniendo en las actuaciones certificación de la Misma, inclúyase la presente en el Libro de sentencias."

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Leopoldo, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Enriqueta, escrito de impugnación al recurso presentado.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 6 de octubre del presente año. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambos litigantes disienten de la sentencia de divorcio recaída en la instancia a 23 de

diciembre de 2.014, en cuya virtud, en lo que aquí interesa, establece pensiones de alimentos en favor de los comunes descendientes Nicanor y Jose Francisco en importe de 300 € mensuales para ambos, reconoce pensión compensatoria en beneficio de la ex esposa de 200 € mensuales, sin límite temporal, vincula a uno y otro ex consorte al abono por mitad de las cuotas mensuales de amortización de la hipoteca con la que viene gravada la vivienda familiar, de naturaleza ganancial, atribuida en su uso al menor de edad y a la progenitora como custodio, así como restantes cargas inherentes a la propiedad, y atribuye a Dª . Enriqueta la administración de los bienes gananciales, incluida la indemnización por despido obtenida por el ex marido, hasta la liquidación de la sociedad conyugal, con obligación de rendir semestralmente cuentas.

La representación procesal del allí demandado Dº. Leopoldo, interpone recurso de apelación interesando de la Sala se suprima la pensión compensatoria declarándose no haber lugar a su instauración, se deje sin efecto su obligación de abonar el 50 % de hipoteca y cargas que pesan sobre el inmueble que constituyo domicilio conyugal, y, finalmente, se deje sin efecto la atribución a la ex esposa de la administración del patrimonio ganancial.

La de Dª . Enriqueta, tras oponerse al recurso deduce a su vez impugnación, solicitando se eleve la aportación paterna a los alimentos a 600 € mensuales totales, a razón de 300 € al mes por descendiente.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la pensión compensatoria, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de su desestimación, con confirmación de la sentencia apelada en este aspecto, pues se considera correcta la disentida y ajustada al ordenamiento jurídico, doctrina que lo interpreta y criterio reiterado de esta Sala en la materia.

Es razonable el reconocimiento del beneficio de la compensatoria en este caso en consideración a la prolongada duración del matrimonio y de la convivencia, la existencia de 3 hijos comunes, la dedicación de la madre pasada a la familia y a los hijos, la persistencia de la presente, y la futura, habida cuenta la edad del menor de los descendientes, el apartamiento en la convivencia del mercado del trabajo, la precariedad económica, social y laboral presente, pues no cuenta sino con ingresos de 400 € mensuales, en relación laboral puntual de cuidado de persona mayor, carente por completo de estabilidad, habiéndose mantenido la totalidad de la familia constante la convivencia, única y exclusivamente del salario del entonces marido.

Dª . Enriqueta carece de preparación, titulación y cualificación profesional, a una edad ya alcanzada de 55 años cumplidos, como nacida a NUM004 de 1.961, lo que sin duda limita el abanico de sus posibilidades laborales, y carece de otro patrimonio que no sea la participación que ostenta en el haber ganancial, debiendo afrontar la mitad de las cargas que recaen sobre el mismo.

La capacidad económica del obligado, por más que se deba reconocer limitada, le permite destinar con regularidad 200 € mensuales a la ex esposa, toda vez que, el sí, dispone de salario periódico, regular y estable que el mismo determina en 1.100 € mensuales, habiendo reconocido en el curso de la vista celebrada en las actuaciones a 18 de diciembre de 2.014, según es de comprobar mediante el examen del soporte audiovisual en el que se documenta el acto, llegar a alcanzar los 18.000 € anuales, percibiendo complementos de entre 200-250 € mes por dietas de viajes, así como segunda actividad como portero de discoteca, y ello independientemente de que, lógicamente, deba incurrir en gastos para dar cobertura a su básica necesidad de vivienda, así como para atender con suficiencia y dignidad su propio sustento.

Por todas estas razones, considera la Sala que con la percepción de 200 € al mes, con carácter indefinido, esto es, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91, 100 y 101 del Código Civil, quedan totalmente enjugadas y absorbidas las diferencias que hoy se detectan entre uno y otro ex consorte, de donde obedece perfectamente a las previsiones que se contemplan en el artículo 97 del Código Civil, en cuanto...

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