SAP Madrid 716/2016, 7 de Octubre de 2016

PonenteELADIO GALAN CACERES
ECLIES:APM:2016:12817
Número de Recurso1446/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución716/2016
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0066350

Recurso de Apelación 1446/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid

Autos de Familia. Divorcio contencioso 543/2014

Demandante/Apelado: DOÑA Lourdes

Procurador: Don Jacobo García García

Demandado/Apelante: DON Mateo

Procurador: Doña Mª Ángeles Martínez Fernández

Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

SENTENCIA Nº 716

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª . Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

__________________ ______________ _ /

En Madrid, a siete de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio, bajo el nº 543/14, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, Don Mateo, representado por la Procurador Doña Mª Ángeles Martínez Fernández, y en su defensa el Letrado Don Alejandro Ramón Ladrón Moreno.

De otra, como apelado, Doña Lourdes, representada por el Procurador Don Jacobo García García, y en su defensa el Letrado D. Driss Jeddi.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la

resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 3 de junio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por Dª Lourdes contra D. Mateo, debo declarar y declaro disuelto por divorcio, al amparo de la Al Mudawwanah, el matrimonio de Dª Lourdes y D. Mateo, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, señalados en los apartados 1º y 2º del fallo y la adopción de las medidas complementarias definitivas indicadas en los apartados 3º y siguientes del fallo:

  1. ) El cese de la presunción de convivencia conyugal y la revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

  2. ) Se declara extinguido el régimen económico del matrimonio hasta hora subsistente entre los litigantes, a cuya liquidación podrá procederse, en su caso, a instancia de cualquiera de las partes, por los trámites previstos en los artículos 806 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero.

  3. ) Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal y del mobiliario y ajuar en él existente a la hija menor y la madre, en cuya compañía queda.

  4. ) Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor habida en el matrimonio de los litigantes a la madre, ejerciéndose conjuntamente ambos progenitores la patria potestad sobre la misma.

    5ª) Como régimen de visitas, comunicaciones y estancias de la menor con su padre, se establece que este podrá comunicar y tener en su compañía a los menores los sábados y domingos de los fines de semana alternos, de 11 a 19,30 horas, manteniéndose dicho régimen durante los periodos vacacionales escolares. En todos los casos, la recogida y entrega de la menor por su padre tendrá lugar en el domicilio materno.

    Ello sin perjuicio de que si el padre lo instares a través de la oportuna demanda de modificación de medidas, pueda acordarse la normalización del régimen de estancias, mediante su ampliación e introducción de la pernocta, previa audiencia de la otra parte y del Ministerio Fiscal, si se estimare beneficioso para la menor, en función de las circunstancias entonces concurrentes, a la vista de las diligencias probatorias que se practicaren en dicho proceso.

  5. ) En concepto de pensión alimenticia para la hija común el padre abonará a la madre la suma mensual de ciento setenta y cinco euros mensuales -175€/mes- en doce mensualidades anuales, que se harán efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria de su titularidad que a tal efecto designe esta última.

    Tal cantidad se actualizará anualmente, con efectos de 1º de enero de cada año en proporción a la variación que experimente el Índice Nacional General de Precios al Consumo en el periodo diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle.

    Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de la menor, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social, serán sufragados por ambos progenitores por mitad siempre que medie previa consulta (salvo supuestos excepcionales urgentes en que ello no sea posible) al progenitor no custodio sobre la procedencia del gasto y acuerdo de ambos, o, en su defecto, autorización judicial.

    La consulta al progenitor no custodio, recabando su consentimiento al gasto proyectado, deberá realizarse por cualquier medio que deje constancia fehaciente de su práctica, y se entenderá tácitamente prestado si en el plazo de los 10 días naturales siguientes no se notificare en igual forma al custodio la denegación

    De igual modo, si el progenitor no custodio proyectase al realización de un gasto extraordinario en la menor, deberá notificarlo de modo fehaciente al otro, recabando su consentimiento al gasto proyectado, que se entenderá tácitamente prestado si en le plazo de los diez días naturales siguientes al del requerimiento no mostrare de forma expresa, e igualmente fehaciente, su oposición. La pensión alimenticia establecida se devengará desde la fecha de presentación de la demanda, 11 de junio de 2014, si bien se podrán deducir de las pensiones devengadas aquellas cantidades que el padre acredite haber satisfecho a la madre para sustento de la menor.

    No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos.

    Firme que sea esta sentencia, procédase a su inscripción en el Registro Civil Central si hubiere tenido acceso al mismo el matrimonio contraído por los litigantes en Marruecos, lo que deberán solicitar las partes acreditando dicha previa inscripción matrimonial.

    Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra la misma podrán interponer, ante este juzgado, en el plazo de veinte días, recurso de apelación, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, para cuya admisión será necesaria la previa constitución de depósito por la cantidad de 50 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, a excepción del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos. Conocerá del recurso la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

    Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al Libro de Sentencias dejando testimonio en autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio mando y firmo".

    Posteriormente se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: "Se acuerda rectificar el error material involuntariamente padecido en el encabezamiento de la sentencia recaída en estos autos con fecha 3-6-2015 en los términos que se dicen en el razonamiento segundo de esta resolución.

    Notifíquese este auto a las partes haciéndoles saber que contra el mismo no cabe interponer recurso alguno sin perjuicio del recurso de apelación que pueda interponerse contra la...

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