SAP Baleares 232/2016, 21 de Octubre de 2016

PonenteDIEGO JESUS GOMEZ-REINO DELGADO
ECLIES:APIB:2016:1809
Número de Recurso307/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución232/2016
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN SEGUNDA

RP 307/2016

SENTENCIA NÚM. 232/2016

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Presidente

Diego Jesús Gómez Reino Delgado

Magistrados

Juan Jiménez Vidal

Ana María Cameselle Montis

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Palma de Mallorca, 21 de octubre de 2016

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento juicio rápido 308/16, procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de Palma, rollo de esta Sala núm. 307/16, incoadas por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de agosto de 2016, por la representación del acusado Luis Antonio, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 17 de octubre del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha prevista para la misma y señalada por motivos de organización interna y funcionamiento de esta Sala para el próximo día 28 de octubre de 2016, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

En fecha 26 de agosto pasado por el Juzgado de lo Penal de referencia se dictó sentencia por la que se condenó a Luis Antonio, como autor responsable de un delito de malos tratos en la persona de su pareja, agravado por haberse cometido en presencia del hijo menor, a una pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación de la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y la de aproximarse a su ex pareja Ofelia, a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y sitios que frecuente, así como a comunicarse con ella por tiempo de 1 año, así como a la mitad de las costas procesales. Y absolviendo a la denunciada Ofelia, del mismo delito al concurrir la eximente de legítima defensa.

SEGUNDO

Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal y la defensa de la codenunciada, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

HECHOS PROBADOS.- Se mantienen y dan por reproducidas las que se contienen en la sentencia apelada:

Se declara probado que, sobre las 17.00 horas del día 8 de agosto de 2016 y en el domicilio que ambos compartían en la CALLE000 de Palma, el acusado Luis Antonio (nacido el año 1979 y sin antecedentes penales), al recriminarle su pareja sentimental, la también acusada Ofelia (nacida el año 1982 y sin antecedentes penales), determinados comportamientos, mantuvo una discusión con la misma que, todo ello en presencia del hijo común (de corta edad), derivó en un forcejeo y acabó agarrando fuertemente del pelo a la mujer y golpeándola en la cara, a lo que ella trató de oponerse arañando al acusado en el cuello y golpeándole en el antebrazo y en el muslo izquierdos. A consecuencia de ello ambos sufrieron heridas que precisaron solo una asistencia tardando en sanar cuatro días; han renunciado a cualquier indemnización.

Con fecha 9 de agosto se dictó orden de protección, solicitada por Ofelia, en la que, entre otras medidas, se acordó prohibir "a D. Luis Antonio aproximarse a Dª Ofelia en un radio no inferior a 200 metros del lugar donde la misma se encuentre en cada momento, así como de acudir a su lugar de trabajo y a su domicilio y comunicarse con ella por cualquier medio, incluso a través de tercera persona, y aunque medie consentimiento de la denunciante hasta que esta medida sea modificada o dejada sin efecto mediante resolución judicial posterior".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza la defensa del acusado Luis Antonio contra la sentencia de primer grado que le condena como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar.

La parte apelante funda su recurso en el error valorativo en que habría incurrido el juez a quo al no considerar acreditado que el si el recurrente ocasionó lesiones a su ex pareja fue porque actuó en defensa propia o, subsidiariamente, al no considerar que lo que hubo fue una riña o pelea mutuamente aceptada, en cuyo caso considera que no debería de haberse condenado al recurrente por el delito del artículo 153.1, pues en situaciones de riña mutua desaparece el fundamento de abuso o de dominación que requiere el tipo penal de violencia machista, debiendo de ser condenado por un delito leve del apartado 4 del artículo 153, condena que pide también para la apelada, siendo además que el comportamiento del acusado no puede ser considerado manifestación de la violencia machista.

El recurso no puede ser acogido.

En efecto, en cuanto al error valorativo examinando el contenido del recurso y la actitud procesal de la defensa, que en el juicio se mostró conforme con la condena de su representado como autor de un delito del artículo 153.1 del CP y éste asumió su culpa por estimar que tanto él como la denunciante eran ambos responsables de lo ocurrido, en realidad de lo que se queja el recurrente es de que la denunciada no fuera condenada también y el juez entendiera que las lesiones que ella causó a su representado fueran producidas en defensa propia. Por eso mismo motivo la defensa postula en el recurso que de no ser absuelto su defendido sea condenada también la apelada y los dos lo sean como autores de un delito leve de malos tratos, empero ello no resulta posible, por impedirlo la jurisprudencia que en materia de sentencias absolutorias ha elaborado el TC y el TS, cuya revocación o cuando se pretende agravar la condena hace preciso repetir el juicio en segunda instancia y oír de nuevo a los acusados, lo que no resulta posible por no estar legalmente previsto; por ese mismo motivo la única posibilidad de atacar las sentencias absolutorias es instando su nulidad por nula o insuficiente motivación o porque los criterios de racionabilidad utilizados por el juzgador en la valoración de la prueba son contrarios a las reglas de la lógica.

Únicamente se admite la posibilidad de revocar sentencias absolutorias en aquellos casos en los que el tribunal de apelación mantiene inalterables los hechos probados y la cuestión a tratar es estrictamente jurídica o la condena, siempre que se mantengan inalterables los hechos probados, descanse sobre valoraciones probatorias que no precisen de la inmediación.

Cabe recordar, pues, en primer lugar, que el Tribunal Supremo en distintas sentencias ha venido estableciendo que las causas de exención de la responsabilidad, muy en particular cuando tienen el carácter de exenciones completas, aunque también en el caso de incompletas, han...

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