SAP Guadalajara 168/2016, 24 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución168/2016
EmisorAudiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal)
Fecha24 Octubre 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE GUADALAJARA

00168/2016

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

EQ5

N.I.G. 19130 37 1 2016 0100249

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000209 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000706 /2015

Recurrente: AGROSA CEFER, S.A.

Procurador: BELEN PONTERO PASTOR

Abogado: CAROLINA MERINO FERNANDEZ

Recurrido: Juan Pedro

Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Abogado: JUAN FRANCISCO RAMOS LLEDO

ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 168/2016

En Guadalajara, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de VERBAL 706/2015(MONITORIO 411/2015), procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2, a los que ha correspondido el Rollo nº 209/2016, en los que aparece como parte apelante AGROSA CEFER S.A., representado por el Procurador de los tribunales SRA. BELÉN PONTERO PASTOR, y asistido por el Letrado Dª CAROLINA MERINO FERNÁNDEZ, y como parte apelada Juan Pedro, representado por el Procurador de los tribunales SR. ANDRÉS TABERNÉ JUNQUITO, y asistido por el Letrado D. JUAN FRANCISCO RAMOS LLEDO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha ocho de febrero de dos mil dieciséis se dictó sentencia nº 27/2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de AGROSA CEFER S.A., contra Juan Pedro, absolviendo al mismo de los pedimentos formulados en su contra, e imponiendo a la parte actora las costas procesales devengadas durante la tramitación del presente procedimiento."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de AGROSA CEFER S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 11 DE OCTUBRE DE 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.- En la petición de motitorio origen de este juicio verbal, se reclamaba por AGROSA CEFER SA, el pago de una factura por importe de 3.571,09 €, emitida frente al demandado el

13.2.2013, por la venta de determinada mercancía que según la actora, fue entregada al demandado, previo su encargo, el 21.12.2012.

El demandado negó la relación comercial que fundaba la petición.

La Sentencia de instancia desestima la demanda acogiendo lo alegado por el demandado, la inexistencia de la relación comercial a que aludía la factura.

Frente a esta resolución se alza la parte actora aduciendo error en la valoración de la prueba e infracción de normas procesales, concretamente los arts 217.2 y 3 LEC ; arts 265.4, 269.1, 270, 271.1, 283 y 435 LEC con vulneración del derecho de defensa de la parte actora; errónea valoración de la declaración testifical e incorrecta interpretación de la ficta confessio; interesando la revocación de la recurrida y la estimación integra de la demanda. La parte demandada se opone al recurso.

SEGUNDO

Comenzaremos el examen del recurso recordando con la Sentencia de esta misma Sala AP Guadalajara, sec. 1ª, de 14-7-2015, que "en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae" y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 (EDJ 1996/14) de 15 de enero, en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.

Señala la STS, Sala Primera, de 21 de diciembre de 2009 que el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio, sino una revisión de la primera instancia. Por ello está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -«pendente appellatione nihil innovetur»-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla -prohibición de "reformatio in peius": artículo 465 apartado 4, antes citado-. Sin embargo, el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia.

Son reiteradas las declaraciones jurisprudenciales en ese sentido. Entre otras, cabe mencionar las sentencias: De 26 de noviembre de 1.982 "siendo la apelación un recurso ordinario, la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en el proceso originario, es una comprobación del resultado, realizada mediante una propia, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del Juez inicial". De 16 de febrero de 1.983: "nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, aun concibiendo el recurso de apelación como una simple revisión del proceso primitivo anterior, sin posibilidad de reiteración de todos sus trámites, permite, sin embargo, al Tribunal ad quem conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito" ( sentencia de 6 de julio de 1.962 ) y... "cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio". De 16 de junio de 2.003: "los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, sentencias de 4 de junio de 1.993 y 7 de febrero de 1.994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1.963 )". De 23 de octubre de 2.003: "el recurso de apelación se configura en nuestro ordenamiento como una revisión del proceso seguido en la primera instancia, que tiene por finalidad censurar los resultados ya obtenidos, examinando íntegramente la cuestión litigiosa y decidiéndola, de ordinario, sobre la base del mismo material instructivo, por lo que el juzgador de alzada se encuentra frente a la cuestión debatida con la plenitud de conocimientos y en la misma posición que tuvo el juez originario, tanto en la cuestión de hecho como en la de derecho".

Sentado lo anterior, revisando las pruebas practicadas en el procedimiento y los razonamientos de la sentencia de instancia en orden a su valoración, debemos destacar como en el fundamento de derecho segundo se expresa que "se presenta por la actora, una factura de fecha de 13 de febrero de 2013 (doc. 2), a nombre del demandado, por la entrega de unas mercancías, que deriva del albarán entregado en fecha de 21 de diciembre de 2012 (doc. 3), con mes y medio de antelación a la factura, documentos ambos cuyo contenido, y cuya firma en el caso del albarán, han sido negados de contrario", citando seguidamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la eficacia probatoria de las facturas, apuntando que "si bien se trata de documentos privados redactados unilateralmente por el actor, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 abril de 1998, venía reconociendo, en aplicación de los artículos 1225 del Código Civil y 326 de la Ley de Enjuiciamiento...

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