SAP Guadalajara 303/2016, 19 de Octubre de 2016

PonenteJOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
ECLIES:APGU:2016:276
Número de Recurso12/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución303/2016
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00303/2016

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Equipo/usuario: AAM

Modelo: 787530

N.I.G.: 19130 37 2 2016 0100314

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000012 /2016 -A

Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Procedimiento de origen: P.A. 41/14

Órgano de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 3 DE GUADALAJARA

ACUSACIÓN PARTICULAR: Belarmino

Procurador/a: D/Dª JENNIFER VICENTE BENITO

Abogado/a: D/Dª MONICA TRINIDAD BALDOMINOS ESCRIBANO

Contra: Marí Luz

Procurador/a: D/Dª BELEN LARGACHA POLO

Abogado/a: D/Dª JUAN MANUEL CUENCA PEDROSA

MINISTERIO FISCAL

=====================================================ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

=====================================================

S E N T E N C I A Nº 24/16

En Guadalajara, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Guadalajara, Procedimiento Abreviado 41/14, Rollo de Sala número 12/2016, seguido por delito de apropiación indebida contra Marí Luz, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de libertad, representada por la procuradora Dª Belén Largacha Polo y asistida por el Letrado D. Juan Manuel Cuenca Pedrosa; siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Belarmino, representado por la procuradora Dª Jennifer Vicente Benito y asistido de la letrada Dª Mónica Trinidad Baldominos Escribano, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN, siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas 3349/2013 tramitadas en el Juzgado de Instrucción número 3 con el número del margen P.A. 41/14 y seguida por todos sus trámites, se formuló por el Ministerio Fiscal escrito en el que consideraba que los hechos no eran constitutivos de infracción penal interesando la absolución de la denunciada.

La acusación particular por su parte calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal en relación con el 250.4, 250.6 y 74.1 del citado Código .

SEGUNDO

Dictado por el instructor Auto de apertura del juicio oral, la representación del acusado formuló escrito de defensa en donde se pedía la absolución de doña Marí Luz .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, registradas como procedimiento abreviado 12/16, designado Magistrado Ponente, admitidas las pruebas que se estimaron pertinentes y cumplidos los demás trámites legales, se señaló fecha para el juicio que tuvo lugar el día 11 de octubre de 2016, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y el acusado y su defensor.

CUARTO

En el acto del Juicio Oral el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa elevaron sus conclusiones a definitivas, siendo

HECHOS PROBADOS

En el mes de mayo de 2013, Marí Luz, realizo una transferencia por importe de 14.345 euros desde una cuenta de la que era titular junto con su todavía marido a la fecha de los hechos y del que se divorció en el mes de julio de 2013, a una cuenta de la que era la única titular.

El matrimonio se había contraído en régimen de gananciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Acusación Particular, ejercida por quien fue cónyuge de Marí Luz, don Belarmino, imputa a esta la comisión de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 250.4 y 6 del citado Código . Sin embargo de lo actuado en el acto del juicio y de las pruebas practicadas en el mismo, esto es, interrogatorio de la acusada y testifical de la Acusación Particular, así como el documento aportada, se puede decir que no existe prueba de cargo contra la acusada que demuestre que ésta ha cometido el delito que se le imputa.

En efecto, como ya se dijo por esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 6 de mayo de 2011 recogiendo la doctrina de nuestro Alto Tribunal, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010 : "el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE . implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto valida, en cuanto permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos. La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere generalmente una triple comprobación. En primer lugar que el tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, y de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por tanto, irracional, ni consistente o manifiestamente errónea. Ello debe permitir, además, descartar por insuficientemente razonable la versión alternativa que, en su caso, ofrezca el acusado." Y el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 31 de enero de 2005 dice: "Por ello, siendo la Constitución norma jurídica suprema de aplicación directa e inmediata (máxime en materia de derechos y garantías fundamentales) obliga a los distintos órganos de jurisdicción ordinaria a reinterpretar, conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas, los preceptos que afecten o pueden afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquellos preceptos resulten compatibles con aquella Super Ley, por tanto, atendiendo el derecho constitucional a la presunción de inocencia presente en el art. 24.2 CE, se impone reinterpretar el "dogma" de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional, singularmente en la ya histórica sentencia de 27.8.81, complementada en la de 26.7.82, lo que en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba e implica que para que se dé un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:

  1. ) Una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

  2. ) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar «strictu sensu» la denominación usual de «valoración del resultado o contenido integral de la prueba», ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

    En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio «in dubio pro reo». Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio «in dubio pro reo», presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim ). La importancia de esta distinción es fundamental en la práctica dado que al juzgador de instancia compete realizar en toda su extensión el íntegro proceso de análisis de las diligencias probatorias practicadas comprensivo, por tanto, de las dos fases indicadas. De igual manera estimamos obvio afirmar que compete al Tribunal de la apelación, Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, concretar si en las resoluciones judiciales impugnadas se ha realizado escrupulosamente el análisis o examen que aquella primera fase «objetiva» impone, y en caso negativo es de su propia incumbencia el corregir los posibles errores...

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