SAP Burgos 307/2016, 1 de Septiembre de 2016
Ponente | ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA |
ECLI | ES:APBU:2016:713 |
Número de Recurso | 179/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 307/2016 |
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00307/2016
N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09018 41 1 2015 0005099
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000179 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARANDA DE DUERO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000499 /2015
Recurrente: Geronimo, Millán
Procurador: MARCOS MARIA ARNAIZ DE UGARTE
Abogado: DAVID POMAR REQUEJO
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 Nº NUM000
Procurador: MARIA VICTORIA RECALDE DE LA HIGUERA
Abogado: VICENTE HOLGUERAS RECALDE
S E N T E N C I A Nº 307
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SOBRE: IMPUGNACIÓN DE ACUERDO COMUNITARIO
LUGAR: BURGOS
FECHA: UNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS En el Rollo de Apelación nº 179 de 2016, dimanante de Juicio Ordinario nº 499/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2016, siendo parte, como demandantes-apelantes DON Geronimo y DON Millán, representados en este Tribunal por el Procurador D. Marcos María Arnáiz de Ugarte y defendidos por el Letrado
D. David Pomar Requejo, y como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 Nº NUM000 de ARANDA DE DUERO, representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. María Victoria Recalde de la Higuera y defendida por el Letrado D. Vicente Holgueras Recalde.
Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por don Geronimo y don Millán, representados por el procurador de los Tribunales don Marcos Maria Arnaiz de Ugarte frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000, de Aranda de Duero, representada por la procuradora de los Tribunales doña Victoria Recalde de la Higuera, debo absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas causadas en esta instancia a la parte demandante".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Geronimo y D. Millán, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 21 de Junio de 2016.
Los actores D. Geronimo y D. Millán, propietarios respectivamente de los pisos NUM001 NUM002 y NUM001 NUM003 del edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Aranda de Duero formulan demanda de juicio ordinario frente a la Comunidad de Propietarios de este edificio ejercitando la acción de impugnación de acuerdos comunitarios del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, solicitando "Se declare la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada de fecha 24 de Junio de 2015, señalado en el punto primero del orden del día referente a exoneración del pago a los locales comerciales y, por ende, instalación del ascensor en la comunidad".
La Sentencia de Primera Instancia desestima íntegramente la demanda y contra la misma formulan recurso de apelación los actores solicitando la estimación de su demanda.
Se alega en el recurso de apelación como fundamento de la pretensión que se formula:
-Incumplimiento de la normativa vigente en materia de convocatorias y actos de la Junta.
-Exigencia de unanimidad para exonerar a los locales del pago de los gastos de ascensor, en cuanto supone modificación del título constitutivo.
Incumplimiento de la normativa vigente en materia de convocatorias y actas de las juntas.
La parte actora en su demanda solicita la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de fecha 24 de Junio de 2015 referente a la exoneración de los comerciales y garajes de los gastos de instalación de ascensor en el edificio, por dos motivos:
-por considerar que la mayoría exigida es la unanimidad, y no solo mayoría necesaria para la aprobación del acuerdo de instalación del ascensor, por cuanto se modifica el régimen de distribución de gastos comunitarios previsto en el título constitutivo.
-por la imposibilidad material de colocar el ascensor en el edificio.
Ninguna alegación complementaria o aclaratoria se hizo por la actora en la Audiencia Previa.
Es en el acto del juicio cuando la parte actora alega la existencia de incumplimiento de la normativa sobre la convocatoria de la Junta de Propietarios y sobre las Actas de la Junta.
La Sentencia recurrida no entra a examinar estas cuestiones porque alegadas en el acto del juicio, no habiéndose hecho mención alguna en la demanda, no se pudieron impugnar por el demandado en su contestación, y no se le dio la oportunidad de proponer pruebas en la Audiencia Previa, por lo que se generaría indefensión a la parte demandada si se admitiere el sorpresivo planteamiento de tales cuestiones en el acto del juicio. El artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil titulado: "Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles" dispone:
-
Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo.
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Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley.
El artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:
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En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario.
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También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de su pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos.
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Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia ni impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el objeto del procedimiento queda determinado con las alegaciones de la demanda y de la contestación, sin que posteriormente pueda ser alterado, a salvo sólo de hechos nuevos o de nueva noticia del artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o de las precisiones o alegaciones complementarias en la Audiencia Previa permitida por el artículo 426 del mismo texto legal .
El fundamento de esta prohibición de alteración del objeto del procedimiento es la proscripción de la indefensión. El demandado sólo puede defenderse al contestar a la demanda de las alegaciones que aquélla contiene, que no pueden ser modificadas a lo largo del proceso salvo los supuestos ya indicados previstos en los artículos 286 LEC (hechos nuevos o de nueva noticia) y del artículo 426 de la LEC (precisiones en la Audiencia Previa).
Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia ( artículo 410 LEC ).
No incurre en incongruencia la Sentencia que no resuelva sobre...
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