SAP Badajoz 226/2016, 26 de Octubre de 2016

PonenteMARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
ECLIES:APBA:2016:863
Número de Recurso337/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución226/2016
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00226/2016

N10250

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 924312470 Fax: 924301046

JAA

N.I.G. 06044 41 1 2014 0006049

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000337 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000440 /2014

Recurrente: Africa

Procurador: GLORIA GALAN MATA

Abogado: ANA ISABEL BAHAMONDE MORENO

Recurrido: Carlos Ramón, MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIA JOSE DAVILA MARTIN SAUCEDA,

Abogado: IGNACIA DE LA CRUZ ROLLANO VISEDA,

SENTENCIA Núm. 226 /2016

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESUS SOUTO HERREROS

Recurso Civil núm. 337/16

Autos de Procedimiento de Divorcio núm. 440/2014 Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de DIRECCION000

En la ciudad de Mérida, a veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Procedimiento de Divorcio núm. 440/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 337/16, en el que aparecen, como parte apelante, doña Africa, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña Gloria Galán Mata y asistida por la letrada doña Ana Isabel Bahamonde Moreno, y como partes apeladas, don Carlos Ramón, que ha comparecido representado en esta alzada por la procuradora doña María José Dávila Martín Sauceda y asistido por la letrada doña Ignacia de la Cruz Rollano Viseda, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000, en los autos de Procedimiento de Divorcio núm. 440/14, se dictó sentencia el día 3 de junio de 2015, en cuyo FALLO se declara disuelto, por divorcio, el matrimonio formado por doña Africa y don Carlos Ramón, así como el régimen económico matrimonial, y se aprueban las medidas que se hacen constar en relación con los dos hijos comunes menores de edad de ambos litigantes relativas a la patria potestad, atribución de la guarda y custodia, régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, atribución del uso del domicilio familiar, pensión de alimentos y gastos extraordinarios.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de doña Africa .

TERCERO

Admitido que fue dicho recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la otra parte personada, para que, en el plazo de diez días, presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resulte desfavorable, traslado que evacuaron ambos solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Una vez verificado lo anterior, se acordó remitir los autos, previo emplazamiento de las partes, a este Tribunal, si bien dicha remisión no se produjo, no recibiéndose los presentes autos en el Servicio Común de la Oficina Judicial de Mérida hasta el día 31 de agosto de 2016, formándose el rollo de Sala, turnándose la ponencia y señalándose para deliberación y fallo para el día 19 de octubre de 2016, quedando los autos en poder de la ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia que acuerda la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio formado por ambos litigantes, con la adopción de las correspondientes medidas de índole económica-patrimonial y paterno-filial inherentes al mismo, se alza, interponiendo recurso de apelación, la parte actora impugnando el pronunciamiento relativo a que no se considera gasto extraordinario el gasto de cuidadora de los hijos de los mismos, y el pronunciamiento relativo a la cuantía de la pensión alimenticia establecida a favor de ambos menores, con cargo al progenitor no custodio, el demandado, fijada en la suma total de 350 €/mes, a razón de 165 €/mes, para cada uno de ellos, mostrando su disconformidad con ambos pronunciamientos e interesando su revocación y el dictado de una nueva sentencia que declare que el gasto de la cuidadora de los hijos del matrimonio debe ser abonado por mitad por ambos progenitores como gasto extraordinario y que la pensión de alimentos debe establecerse en la suma total de 400 €/mes, y subsidiariamente, para el caso de que se considere ordinario el referido gasto, se fije la cuantía de la pensión de alimentos a la suma de 400 €/mes, y aun cuando no se indica expresamente, el motivo hemos de articularlo como error en la valoración de la prueba.

Por ello, hemos de comenzar afirmando que la valoración probatoria es una facultad de los Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Lec ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, y comenzando con el pronunciamiento relativo al gasto de la cuidadora de los menores, en cuanto al carácter extraordinario de este gasto, que se cuantifica por la parte en la cantidad de 200 € mensuales, se afirma por la recurrente este carácter de extraordinario por ser necesario, (por el horario laboral y disponibilidad horaria en el trabajo de la actora, nace por la necesidad de que los niños de corta edad, seis y dos años, no se quedan solos, alguien tiene que levantarlos, darles el desayuno, llevarles al colegio o guardería, cuando la madre está trabajando, necesidad que crea el divorcio), no periódico, (dicha necesidad depende de la prestación de servicios laborales de la actora), es imprevisible, (dada la disponibilidad horaria de la actora, encargada de una tienda y con un horario no reglado, de modo que esos 200 € no se establecen por las horas que la cuidadora ha de estar con los niños, sino por la disponibilidad que supone estar por la mañana temprano o por la tarde-noche), y es acorde con el caudal del alimentante, (la cobertura económica del padre es casi el doble de la de la madre), y por todo...

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