SAP Barcelona 318/2016, 28 de Septiembre de 2016

PonenteMARTA FONT MARQUINA
ECLIES:APB:2016:9165
Número de Recurso12/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución318/2016
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO NÚM. 12/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 37 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1031/2013

S E N T E N C I A Nº 318/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. MARTA FONT MARQUINA

D. RAMÓN VIDAL CAROU

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 1031/2013, seguidos por el JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA núm. 37 de BARCELONA, a instancias de Dª. María Angeles y de D. Benedicto, representados por la Procuradora Dª. Mónica Jordana Díaz, contra CATALUNYA BANC S.A., representada por la Procurador

D. Ignacio López Chocarro; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA (habiendo postulado impugnación la parte ACTORA)contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de septiembre de 2014, por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Benedicto, con NIF NUM000, y Dña. María Angeles, con NIF NUM001, representados por la Procuradora Mónica Jordana Díaz y defendidos por la Letrada Raquel Garrido Romero, contra CATALUNYA BANC, S.A., con CIF A-65587198, representada por el Procurador Ignacio López Chocarro y defendida por el Letrado Ignasi Fernández de Senespleda, debo CONDENAR a la demandada a indemnizar a la actora con la suma de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CATORCE EUROS Y TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (17.714'38 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA (habiendo postulado impugnación la parte ACTORA) mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opusieron en tiempo y forma mediante los oportunos escritos; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARTA FONT MARQUINA, Magistrada de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad-bancaria-demandada apela la sentencia por la cual se estima la petición de la resolución contractual de las órdenes de compra de deuda subordinada que los actores suscribieron durante el año 2006, 2007 y 2008. Se condena al pago de la suma de 17.714 euros más los intereses legales ( art. 1108 del CC ) desde la interpelación judicial. Impugnan la sentencia los actores.

La demandada alega en el recurso, reiterando los motivos de oposición, que no ha incumplido los deberes de lealtad, información y diligencia frente a los actores, que cumplió con el test de conveniencia pese a ello no se pudo complementar, que se informó de la condición de la entidad a los actores. Señala que la causa de la imposibilidad de restituir los importes invertidos es la crisis económica. Añade que no existe nexo causal entre el daño y su actuación, que los actores incurren en actos contradictorios por haber vendido la deuda al FGD, y, por último, que la juzgadora de instancia omite minorar la cantidad de los rendimientos obtenidos (intereses y/o cupones), que ascienden a la suma de 19.497'89 euros.

Los actores impugnan la sentencia por entender que el Fundamento de derecho 2º infringe lo dispuesto en el artículo 1314 y 1303 ambos del CC . Indica que procede la nulidad del negocio jurídico, por cuanto no se ha extinguido por el hecho de haberse procedido a vender la deuda al FGD.

SEGUNDO

Antes de entrar en el recurso de apelación de la parte demandada, ha de ser estimada la impugnación de la sentencia formulada por la parte actora contra el FJ 2º de la sentencia.

Cabe, sin embargo, indicar que la sentencia ha de ser confirmada en cuanto al resultado final, toda vez que los "efectos" económicos de la nulidad por vicio o la resolución del contrato por incumplimiento es igual en ambos supuestos.

La acción de petición de nulidad ni se ha extinguido, ni ha caducado como se pretende por la parte demandada.

Es doctrina consolidada del TS y de las Audiencias Provinciales que la adquisición de deuda subordinada al igual que las preferentes es un contrato de "tracto sucesivo", de manera que la acción de nulidad no ha caducado.

En este sentido se ha pronunciado esta Sala en numerosas ocasiones, por todas la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 2016, recurso 782/14 .

"Sentadas las anteriores premisas y entrando ya en el primero de los motivos de impugnación planteados por la parte recurrente, la caducidad de la acción por transcurso del plazo legal señalado para su ejercicio, se queja la recurrente de haber confundido la sentencia de autos el negocio jurídico celebrado con el objeto de dicho negocio pues la acción de nulidad ejercitada se proyecta no sobre los títulos propiamente dichos (las participaciones preferentes) sino sobre el negocio jurídico que posibilitó su adquisición (la orden de compra) y dado que la acción ejercitada, que es la de nulidad relativa o anulabilidad, tiene señalado para su ejercicio un plazo de cuatro años, dicho plazo debía haberse computado desde la fecha de adquisición de los títulos (16 de enero de 2009) y dicho plazo se encontraría completamente agotado cuando la actora presenta su demanda (30 de julio de 2013).

La sentencia de primera instancia consideró que dicho plazo se empezaba a contar desde la consumación del contrato en los contratos de tracto sucesivo y como el de autos lo era porque la inversión ofrecía rendimientos periódicos, la acción no había caducado al tiempo de presentarse la demanda pues los últimos rendimientos se habían abonado durante el año 2011.

Pues bien, el motivo no puede prosperar. La sentencia de primera instancia vino en aplicar al contrato de autos, en atención a la complejidad de su objeto, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al concepto de 'consumación' para los contratos de tracto sucesivo. Ciertamente la compraventa es un contrato de tracto único por antonomasia y la aplicación de la referida doctrina podía suscitar ciertos inconvenientes. Sin embargo, la reciente STS de 12 de enero de 2015 ha venido a solventar toda esta problemática al señalar que "en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error."

Pues bien, la anterior doctrina sirva como mejor argumento para confirmar la resolución apelada en este punto pues no fue hasta mediados de 2012 que CAIXA DE CATALUNYA suspendió el pago de los cupones y, consecuentemente, el referido plazo cuatrienal no se encontraba agotado cuando los demandantes presentan su demanda".

Además, no es dable confundir el objeto del contrato equiparándolo a una compra-venta de inmueble o mueble.

En este sentido, asimismo, se ha pronunciado esta Sala, en sentencias de 29 de octubre de 2015, recurso 263/14, Ponente Sr. Vidal, cuyo razonamiento se transcribe literalmente:

"SEXTO.- Actos contradictorios

Bajo esta rúbrica lo que quiere poner de manifiesto la recurrente es que los demandantes ya no poseen la cosa o el objeto del contrato cuya nulidad interesan, es decir, que al vender sus acciones al Fondo de Garantía de Depósitos, ya no resulta posible la restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia de contrato que dispone el art. 1.303 Cci. Y señala que si bien el canje de las participaciones preferentes por acciones fue forzoso, la posterior venta de estas últimas al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD) fue una decisión libre y voluntaria de la parte demandante, que también podía haber optado por mantenerlas en su poder, y dicha decisión de venta significa la plena confirmación [tácita] del contrato conforme a los art. 1309 y 1311 Cci y la subsiguiente extinción de la acción de nulidad.

Para mejor comprender el presente motivo de impugnación conviene recordar que la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), siguiendo las medidas indicadas por la Comisión Europea para prestar asistencia financiera a España en la reestructuración y recapitalización del sector bancario, dictó la Resolución de 7 de junio de 2013 que acordaba implementar acciones de gestión de los instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada que se tradujeron en la amortización anticipada de todas las participaciones preferentes emitidas por CAIXA CATALUNYA (CX) y la reinversión obligatoria en acciones de la nueva entidad (CATALUNYA BANC SA).

Y que mediante Real Decreto-ley 6/2013, de 22 de marzo, de protección a los titulares de determinados productos de ahorro e inversión y otras medidas de carácter financiero, se modificó el Real Decreto Ley 21/2012 de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero, para posibilitar que el FGD pudiera, en beneficio de todo el sistema,...

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