SAP Barcelona 286/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2016:8765
Número de Recurso500/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución286/2016
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 500/2015 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1472/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 12 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 286/2016

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 30 de septiembre de 2016

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1472/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 12 Barcelona, a instancia de Joaquín Y Camino representados por el procurador PEDRO MORATAL SENDRA y defendidos por el abogado Óscar Serrano Castells, contra CATALUNYA BANC SA representada por el procurador IGNACIO LOPEZ CHOCARRO y defendida por el abogado Ignasi Fernández de Senespleda. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día seis de febrero de dos mil quince por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Joaquín y Dª. Camino contra CATALUNYA BANC,

S.A DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a los actores la suma de 15.807,52 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Catalunya Banc SA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2016.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio

Los consortes Joaquín y Camino promovieron en diciembre de 2013 una acción vinculada a la compra años antes de un determinado producto financiero (obligaciones subordinadas), invocando como razón justificativa de su acción indemnizatoria el incumplimiento por parte de la entidad bancaria comercializadora de esos productos de sus obligaciones precontractuales en tanto que prestadora de un servicio de inversión.

La entidad de crédito demandada, hoy Catalunya Banc SA, negó la concurrencia de causa invalidante alguna en la suscripción del producto financiero, alegando que fue contratado por sus clientes con pleno conocimiento de causa tras recibir la pertinente información precontractual, oponiéndose asimismo a la cuantificación de perjuicios contenida en la demanda.

Una vez practicada la prueba declarada pertinente, recayó sentencia de primera instancia que acoge la acción de resarcimiento por incumplimiento de contrato planteada en la demanda, al apreciar que Caixa Catalunya, prestadora de un servicio de asesoramiento financiero a los inversores demandantes, no de mera comercialización del producto, incumplió sus obligaciones legales al no proporcionar suficiente información previa ni efectuar el preceptivo test de idoneidad, por lo que debe indemnizar a los inversores con el importe de la pérdida sufrida cifrada en 15.807,52 euros y el interés moratorio desde la interposición de la demanda.

Contra dicha sentencia se alza la entidad de crédito demandada.

SEGUNDO

Presupuestos fácticos del litigio

Los presupuestos fácticos esenciales para la adecuada resolución del conflicto son los siguientes:

  1. / los consortes Joaquín y Camino eran clientes de Caixa d'Estalvis de Catalunya, sucursal número 0603 de Barcelona;

  2. / el día 26 de octubre de 2009 Joaquín y Camino, previo ofrecimiento por parte de Mariola, subdirectora de la referida oficina bancaria, y aprovechando la cancelación de un depósito a plazo, invirtieron

    70.500 euros en la compra de 47 obligaciones subordinadas, correspondientes a la 6ª emisión de la propia entidad, de octubre de 2003, con vencimiento para mayo de 2015;

  3. / los inversores recibieron mensualmente el rendimiento del producto hasta el año 2013, percibiendo por ello un total de 7.755,15 euros;

  4. / la Comisión Rectora del Fondo de Restructuración Ordenada Bancaria (FROB) acordó en resolución de 7 de junio de 2013, en el marco del proceso de saneamiento del sector financiero español con el reforzamiento de los recursos propios y de protección de los titulares de determinados productos de ahorro e inversión (Decretos-Leyes 9/2009, 2/2011 y 6/2013), apoyar a Caixa d'Estalvis de Catalunya, ya transmutada en Catalunya Banc SA, por la vía de imponerle la recompra obligatoria de los instrumentos híbridos que hubiera emitido (preferentes, deuda subordinada) por un valor notablemente inferior al nominal, que debían ser canjeados por acciones de nueva emisión de la propia entidad no negociables en ningún mercado secundario oficial, al tiempo que se ofrecía a quienes resultasen titulares de esas acciones la opción de transmitirlas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (FGD) por un precio que también incorporaba un descuento por iliquidez;

  5. / en fecha 26 de junio de 2013 Joaquín y Camino aceptaron la oferta de adquisición de acciones formulada por el FGD, procediendo a la venta a ese organismo público de las acciones de Catalunya Banc que le habían correspondido en el canje de las obligaciones subordinadas, recibiendo a cambio un total de

    54.692,48 euros;

  6. / el siguiente 18 de diciembre los inversores formularon la acción judicial que motiva la presente litis en reclamación de un perjuicio patrimonial cifrado en el importe aún no recuperado de la inversión (15.807,52 €).

TERCERO

Naturaleza jurídica del producto financiero litigioso y normativa aplicable

Es un hecho incontrovertido que la inversión efectuada por los demandantes tenía por objeto valores negociables pertenecientes a la emisión a cargo de una entidad de crédito y que su comercialización corrió a cargo de la propia emisora en funciones de empresa de servicios de inversión, para lo que estaba facultada por el artículo 65 de la Ley del Mercado de Valores .

Resulta imprescindible por ello fijar de antemano cuál sea la concreta normativa sectorial aplicable a la contratación litigiosa como presupuesto para la evaluación de la conducta de la entidad oferente en la fase previa a la firma del contrato. A diferencia de la participación preferente (recurso propio de las entidades de crédito, de carácter perpetuo, con remuneración subordinada a la concurrencia de beneficios en la cuenta de resultados del emisor, con liquidez en caso de venta a tercero en el mercado secundario o de la amortización decidida por el emisor, según perfiló la STS de 8 de septiembre de 2014, lo que ha llevado a conceptuarlo como un híbrido de capital), la deuda subordinada, producto suscrito por los demandantes, constituye un valor emitido por una entidad representado mediante anotación en cuenta, con un plazo de amortización determinado (en este caso, mayo de 2015) y una rentabilidad variable (interés variable referenciado al euribor 6 meses para las restantes, con un mínimo garantizado del 3% y un máximo del 6%), amortizable anticipadamente por el emisor a partir de un determinado momento, cotizable en el mercado secundario, dotado con la garantía patrimonial universal del emisor y que, en caso de concurrencia de acreedores, se sitúa por detrás de todos los acreedores comunes del emisor.

En cualquier caso, la deuda subordinada, igual que las participaciones preferentes, se configura como un instrumento financiero complejo (así los denomina la exposición de motivos del Decreto-Ley 6/2013, de protección a los titulares de determinados productos de inversión y ahorro) y para su comercialización debe observarse la normativa protectora informativa prevista en la citada Ley del Mercado de Valores y en sus normas de desarrollo, tal como admite la propia demandada.

La financiación subordinada constituye un recurso propio de las entidades de crédito, tal como establece la Ley 13/1985, tras la reforma parcial operada por medio de la Ley 19/2003, de 4 de julio, desarrollada por el Decreto 216/2008, de 15 de febrero, regulador de los recursos propios de las entidades financieras.

De hecho, la importancia de esos instrumentos híbridos en la gestión corriente del capital de las entidades de crédito radica en que les permite conseguir una estructura de capital diversificada y llegar a un amplio abanico de inversores financieros.

Debe significarse que la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros (Directiva MiFID), si bien entró en vigor a partir del 1 de mayo de 2004, no exigía de los Estados miembros la plena aplicación de sus disposiciones hasta el 1 de noviembre de 2007 (la Directiva 2006/31/CE estableció ese plazo).

España no cumplió escrupulosamente dicho plazo ya que la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, de reforma de la LMV, que traspuso al ordenamiento interno las disposiciones de la Directiva MIFID, no entró en vigor hasta el 21 de diciembre de ese año.

En conclusión, los productos comercializados antes del 1 de noviembre de 2007 se rigen por el contenido primitivo del artículo 79 LMV así como por el Decreto 629/1993, de 3 de mayo, que establece las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios.

Los productos contratados entre el 1 de noviembre y el 21 de diciembre de 2007 quedan sujetos también a la normativa citada, habida cuenta que el efecto directo vertical de la directivas comunitarias sólo es predicable frente al poder público (en este caso, España) que...

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