SAP Ávila 95/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS GARCIA GARCIA
ECLIES:APAV:2016:499
Número de Recurso5/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución95/2016
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00095/2016

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-21.11.23

Equipo/usuario: EQ5

Modelo: N85850

N.I.G.: 05019 41 2 2015 0076531

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000005 /2016

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Romualdo, Sixto

Procurador/a: D/Dª MARIA SONSOLES PEREZ GARCIA, MARIA SONSOLES PEREZ GARCIA

Abogado/a: D/Dª ANTONIO CARO PICÓN, ANTONIO CARO PICÓN

SENTENCIA NUM. 95/2016

ILMOS. SRES.

Presidente en funciones:

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

Magistrados:

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

DON LUIS CARLOS NIETO GARCÍA

En Ávila a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Ávila, compuesta de los Iltmos. Sres. Magistrados consignados al margen, ha visto las actuaciones seguidas en Procedimiento Abreviado núm. 41/2015 de los del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ávila, Rollo Penal núm. 5/2016, seguido por un presunto delito contra la salud pública contra Romualdo

, nacido en Madrid el día NUM000 de 1975, hijo de Jesús Manuel e Elisabeth, con DNI Nº NUM001 y vecino de Ávila, C/ DIRECCION000 nº NUM002, NUM003, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña Sonsoles Pérez García y defendido por el Letrado Don Antonio Caro Picón y contra Sixto, nacido en Granada el día NUM004 de 1992, hijo de Aquilino y Julieta, con DNI Nº NUM005 y vecino de Ávila, C/ DIRECCION001 nº NUM006, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Sonsoles Pérez García y defendido por la Letrada Doña Raquel Arribas de la Fuente, aunque en el acto del juicio oral le defendió el Letrado D. Antonio Caro Picón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don JESÚS GARCÍA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones se iniciaron en virtud de atestado instruido por delito contra la salud pública,

dando lugar a la incoación de Diligencias Previas Penales núm. 291/2015, posteriormente transformadas en Procedimiento Abreviado num. 41/2015 y, formulados escritos de acusación, decretada la apertura del juicio oral y unidos escrito de defensa, se remitió a esta Audiencia, formándose el Rollo de Sala núm. 5/2016.

SEGUNDO

En la fase de conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto en el art. 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del que estimó autores a Romualdo y Sixto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesó le fueran impuestas las penas de cuatro de prisión, multa de 600 euros con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53, en su caso, por impago así como el pago de las costas procesales.

TERCERO

En igual trámite la Defensa mostró su desacuerdo con el escrito de acusación e interesó la libre absolución de sus patrocinados con toda clase de pronunciamientos favorables, celebrándose vista de juicio oral el día 29 de septiembre pasado.

  1. HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Sobre las 6 horas de la mañana del día 1 de marzo de 2015, los acusados Romualdo,

mayor de edad y con antecedentes penales no valorables a efectos de reincidencia, y Sixto, también mayor de edad y con antecedentes penales no valorables a efectos de reincidencia, que se habían subido en un vehículo conducido por Ernesto y yendo como ocupante Felix, ya que estos últimos les habían solicitado que les guiaran a alguna sala de fiestas o sitio parecido, durante el trayecto Romualdo le dijo al conductor "te puedo vender speed, cocaína o lo que quieras", yendo primeramente al domicilio de Romualdo en la C/ DIRECCION000 de Ávila, dándole a probar una muestra y como los ocupantes del vehículo no llevaban dinero, se dirigieron a la C/ Juan José Martín esquina a C/ Duque de Alba, ya que el conductor del vehículo había aceptado la oferta, bajándose Felix para acceder a un cajero de la sucursal del BBVA que estaba en las inmediaciones, no pudiendo sacar dinero por no ser cliente de esa entidad. En ese momento, dos patrullas de la Policía Local y de la Policía Nacional se acercaron a los acusados, y al apercibirse de su presencia, el acusado Romualdo, en forma disimulada tiró entre unos coches aparcados un paquete de tabaco, que una vez intervenido, porque fue visto por uno de los agentes, había en su interior unos pañuelos y en su interior dentro de ellos, una sustancia blanca, con un peso bruto de 3,80 gramos, que resultó ser anfetamina.

Practicada una diligencia de entrada y registro en el domicilio de Romualdo, sobre las 12,35 horas del día 2 de marzo de 2015 en la C/ DIRECCION000 nº NUM002, NUM003 de Ávila, con mandamiento judicial, se hallaron en un mueble, junto a una cama, dos envoltorios con una sustancia blanca que resultó ser cocaína, con un peso neto de 1,87 gramos y una pureza de 78,79 % y 17,56%.

Igualmente se les ocuparon a ambos cinco teléfonos y a Romualdo, un metálico de 593,50 €.

Se realizó un reportaje fotográfico de las sustancias estupefacientes intervenidas en la entrada y registro realizada en el domicilio citado (folios 60 y 61).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de analizar las pruebas practicadas en el acto del juicio conviene recordar que la

defensa de los acusados, al amparo de lo que dispone el artículo 786.2 de la L.E.Criminal, planteó la cuestión previa de la falta de competencia de este Tribunal por aplicación del artículo 14 de la L.E. Criminal, en relación al artículo 368 del C.P .

El alegato se rechazó verbalmente y aquí se ratifica, pues el Juzgado de lo Penal solo tiene competencia para conocimiento y fallo de los delitos a los que la ley señala pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años, teniendo establecido el artículo 368 del C.P . que la pena a imponer por el delito de tráfico de drogas, de sustancias que causan grave daño a la salud, es de 3 a 6 años. La doctrina del T.S. establece que a los efectos de determinar la gravedad del delito eventualmente cometido, queda establecido respecto a si el conocimiento del juicio corresponde al Juzgado de lo Penal o a la Audiencia Provincial, deberá atenderse a la pena señalada al tipo penal en abstracto, con independencia, por tanto, del grado de ejecución alcanzada, de la forma de participación etc.

La pena en abstracto que pudiese imponerse por el delito enjuiciado de tráfico de drogas es superior a la pena que podría imponerse en el Juzgado de lo Penal, por lo que se rechazó la incompetencia de esta Audiencia Provincial (vid. S.T.S de 22 de marzo de 2006 y 28 de enero de 2001; también S.T.C. 183/1999 )

También se alegó que el testigo Ernesto, aun estando citado en legal forma,...

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