SAP Alicante 255/2016, 23 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2016:2697
Número de Recurso265/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución255/2016
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA N.º 265 ( 152 ) 16.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1 / 15.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 255/16

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintitrés de septiembre del año dos mil dieciséis.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. ª Celsa, representada por el Procurador D. JOSÉ MARÍA MANJÓN SÁNCHEZ, con la dirección del Letrado D. JOSÉ LUÍS BORDERA RODES, siendo la parte apelada ABANCA, CORPORACIÓN BANCARIA SA, representada por la Procuradora D. ª NIEVES MIRA PINOS, siendo defendida por el letrado D. ADRIÁN DUPUY LÓPEZ.

I - ANTECEDENTES

DE HECHO.-

PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 16 de marzo del 2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " SE DESESTIMA la demanda presentada por el procurador Sr. Manjón Sánchez en nombre de Dª . Celsa frente a NOVA GALICIA BANCO S.A. (antes CAIXA GALICIA). Se imponen las costas del pleito a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 / 9 / 15, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado la demanda, en la que se ejercitaba una acción de resolución del contrato de depósito y administración de valores que ligaba a las partes, con la correlativa condena al pago de cierta cantidad, por incumplimiento del deber de información que pesaba sobre sobre CAIXA GALICIA en relación con la contratación de participaciones preferentes, al considerar, dicho sea en síntesis, que si bien en la demanda no se solicitó la resolución de ninguno de los contratos de adquisición de dichas preferentes, es claro que la indemnización peticionada a consecuencia de la resolución de dicho contrato de depósito se corresponde con la diferencia entre el precio de compra de las preferentes y el de venta de las mismas. Partiendo de ello, la sentencia apelada ha estimado que existe falta de legitimación activa, porque la actora procedió a la venta de dichos títulos. De otra parte, y analizando el contrato de depósito y administración de valores, no considera que se haya producido ningún incumplimiento habilitador de resolución.

El recurso presentado por la otrora demandante insiste en las alegaciones y pretensiones deducidas en la instancia, resaltando que el deber de información que recaía sobre la entidad bancaria, en lo que respecta a la comercialización de las preferentes, no sólo se refería al contrato marco citado, sino que se extendía a cada una de las compras de dichas participaciones; sin que esa información se facilitara adecuadamente, a la vista de la naturaleza de la inversión y de su perfil como consumidora.

SEGUNDO

Hemos de comenzar la resolución delimitando lo que sea objeto del procedimiento, y de la apelación, a la vista de los escritos rectores, presentados por las partes del mismo.

Cierto es que la demanda no brilla por su precisión jurídica, al entremezclar distintos conceptos e institutos, de variada naturaleza. El suplico habla de resolución del contrato de depósito y administración de valores concertado en el año 2007; ahora bien, los hechos de la demanda asocian ese contrato con los posteriores (producidos entre abril del 2009 y agosto del 2011) de adquisición de participaciones preferentes Serie D de Caixa de Galicia, hasta el punto de que el quantum de la responsabilidad derivada del incumplimiento habilitante de la resolución pretendida coincide con la diferencia entre el precio de compra y el de venta de las mismas. La fundamentación jurídica de la demanda descansa, de una parte, en el error como vicio del consentimiento ( art. 1266 del Código Civil ), producido por la deficiente información prestada por la entidad bancaria, aunque, como se ha dicho, la pretensión deducida no ha sido de nulidad contractual sino de resolución y/o de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual (vid suplico). De otra parte, en el fundamento de derecho cuarto de la demanda se invocó no sólo el art. 1124 del Código Civil, sino también el art. 1101, resaltando que " asimismo, solicitamos la indemnización de los daños y perjuicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil y 1101 del mismo texto legal ", con lo que resulta que las ejercitadas eran ambas acciones, distintas en su fundamento (pues la primera hace depender la indemnización de la resolución del contrato mientras la otra lo hace del mero incumplimiento productor de un daño) pero similares en las consecuencias.

Ante dicha demanda, en la contestación, se centró la defensa de la demandada en la suficiencia de la información suministrada a la cliente, incluso articulando excepciones (por ejemplo la de caducidad, del art. 1301 del Código Civil ) que sólo podrían haber tenido cabida caso de haberse ejercitado acciones de anulabilidad del contrato. A mayor abundamiento, el escrito de demanda se dedicó extensamente a defender la inexistencia de error alguno, siempre referido a las compras de participaciones preferentes.

Con ello, concluimos que los términos del debate han girado sobre las distintas adquisiciones de participaciones preferentes, sobre el daño que su adquisición pudo producir a la demandante, debido a la inexistente o deficiente información sobre el producto que se le facilitó, y que el ámbito de la apelación ha quedado conformado por los escritos presentados por las partes.

TERCERO

Desde la perspectiva del art. 1101 del Código Civil (" quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contra vinieren al tenor de aquéllas ") lo que la parte demandante ha alegado, en esencia, es que la entidad bancaria incumplió sus obligaciones leales de diligencia, lealtad e información en la suscripción de las acciones preferentes ya referidas y que ello le ha ocasionado un daño, materializado en el momento de su venta.

Nos movemos, pues, en un alegado incumplimiento legal de información por parte de la entidad que presta servicios financieros, que sería también un incumplimiento contractual, pues el artículo 1.258 del Código civil es claro cuando establece que desde la perfección del contrato las partes se obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buen fe, al uso y a la Ley. Y, aunque tal precepto se refiere a las obligaciones una vez perfeccionado el contrato, es reiterada la jurisprudencia y la doctrina en el sentido de que también existen obligaciones derivadas de la fase precontra ctual y cuyo incumplimiento dará lugar a la culpa in contrahendo, la cual si bien no está regulada expresamente, se desprende del propio artículo 1258 del CC y del artículo

1.101 y concordantes del mismo texto legal . En este sentido, la reciente STS de 30 de diciembre del 2014 ha razonado que " Conforme al art. 1101 CC, el incumplimiento contractual puede dar lugar a una reclamación de una indemnización de los daños y perjuicios causados, lo que exige una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño indemnizable. En este caso, el daño es la pérdida del capital invertido con la suscripción de las acciones preferentes por la demandante por indicación del asesor del banco ". Y es que el incumplimiento grave de dichos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente, y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero, es título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños ocasionados al mismo, como consecuencia de la pérdida, muy importante en el presente caso, de valor de las acciones suscritas.

Como razona la Sentencia AP Cáceres, de 2 diciembre 2015, con criterio que comparte el Tribunal, "..

.la acción del artículo 1101 del Código Civil regula el supuesto de incumplimiento imputable de una obligación y persigue reequilibrar la economía del acreedor tras al daño patrimonial sufrido por causa del incumplimiento ( STS 14/02/2007 ), resultando ajena a la misma la posterior venta de las acciones. De igual modo, el éxito de dicha acción no exige que la parte demandante acredite la existencia de error en el consentimiento prestado (1265 y 1266 del Código Civil), como tampoco es de aplicación al caso el artículo 1301 C.C que establece el plazo de caducidad para el ejercicio de tal clase de acción, ni el artículo 1309 del mismo texto legal que, para el caso de acción de nulidad contractual, regula el supuesto de una eventual confirmación tácita del contrato".

CUARTO

Concretemos, en primer término, los productos contratados y sus características más destacadas.

La demandante compró participaciones preferentes de la...

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