SAN 471/2016, 6 de Octubre de 2016

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:4235
Número de Recurso649/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000649 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05775/2013

Demandante: DESARROLLOS URBANOS PAIPORTA, S.L.

Procurador: MARIA LUISA SANCHEZ QUERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  3. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

    Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

    Madrid, a seis de octubre de dos mil dieciséis.

    Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 649/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª María Luisa Sánchez Quero, en nombre y representación de DESARROLLOS URBANOS PAIPORTA S.L., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 19 de diciembre de 2013 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 16 de mayo de 2014, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2014 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 21 de septiembre de 2016, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 22 de septiembre de 2016, fecha en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo dictado por el TEAC el 3 de octubre de 2013, en virtud del cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto por DESARROLLOS URBANOS PAIPORTA S.L. contra la resolución del TEAR de Valencia de fecha 29 de junio de 2011, relativa a los expedientes acumulados (liquidación y sanción) correspondientes al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, en cuantía de 184.967,21 euros.

Conviene precisar que, como consecuencia de las actuaciones inspectoras, fue notificado a la recurrente acuerdo de liquidación por la cuantía indicada, incoándose después expediente sancionador, que finalizó con acuerdo de imposición de sanción.

Recurridos ambos acuerdos ante el TEAR de Valencia, éste dictó resolución el 29 de junio de 2011, confirmando el acuerdo de liquidación y estimando en parte la impugnación contra el acuerdo sancionador, ordenando " se anule la sanción impuesta, sin perjuicio de la práctica de otra liquidación de la sanción en la que no se aprecie la existencia de ocultación de datos ".

Contra la parte no estimada de la resolución del TEAR, la actora interpuso recurso ante el TEAC, que fue desestimado mediante la resolución que ahora se impugna.

SEGUNDO

La parte actora se opone a la resolución impugnada alegando en la demanda, en síntesis, que durante el ejercicio 2004 concurrían los requisitos para la aplicación a la entidad del régimen de sociedades patrimoniales, señalando que, respecto de éstos, la Administración únicamente cuestiona el de la composición del activo de la sociedad.

Reconoce la actora que durante 2000, 2001 y 2002, la entidad desarrolló la actividad empresarial inherente a la figura del agente urbanizador regulado en la ley urbanística valenciana, realizando paralelamente y con posterioridad inversiones en tres parcelas urbanizadas, de tal forma que, tras la finalización de la actividad como agente urbanizador, se limitó a la gestión y administración de las inversiones inmobiliarias realizadas sin organización empresarial alguna, por lo que estaba obligada a aplicar el régimen de las sociedades patrimoniales en el ejercicio 2004.

Asimismo, la actora se opone al acuerdo sancionador, alegando que la Administración no ha acreditado la concurrencia de culpabilidad, habiendo realizado la entidad una interpretación razonable de la norma.

Con base en lo expuesto, finaliza la demanda solicitando la anulación de la resolución impugnada y de los actos administrativos confirmados por ella.

Por su parte, el Abogado del Estado se opone en su escrito de contestación a la demanda a las pretensiones de la actora, desarrollando su argumentación en forma sustancialmente coincidente con la expresada por el TEAC en su resolución, solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

La cuestión controvertida se contrae, por tanto, a determinar si la entidad recurrente cumplía o no en el ejercicio 2004 los requisitos necesarios para la aplicación del régimen de sociedades patrimoniales. A tal fin debemos tener en cuenta los siguientes datos objetivos -sobre los que no existe controversia entre las partes- recogidos en el Antecedente de Hecho Tercero de la resolución impugnada:

"TERCERO.- Los hechos que motivaron las regularizaciones practicadas por la Inspección fueron, descritas de manera sucinta, los que a continuación se indican:

Con fecha 02 de agosto de 2000 firmó el obligado tributario un Convenio Urbanístico con el Ayuntamiento de Paiporta, donde quedó nombrado como urbanizador, asumiendo las obras del denominado SECTOR-3 del PGOU conforme al Proyecto de Urbanización aprobado así como la obligación de costear y ejecutar el entubamiento y desvío de las acequias que discurrían por el citado sector y el proceso de reparcelación necesario para efectuar la urbanización.

* Con fecha 29 de diciembre de 2000 se protocolizó ante Notario la aprobación de la reparcelación del SECTOR-3 del PGOU, adjudicándose al obligado tributario la parcela NUM000, segregada a su vez en las parcelas NUM001 y NUM002, como retribución en especie de los costes de urbanización por parte de los propietarios que así lo habían solicitado.

Mediante escritura pública de fecha 12 de junio de 2001 adquirió el obligado tributario a Doña Concepción la parcela número NUM003 por importe de 165.278,33 €.

Mediante escritura pública de fecha 19 de julio de 2001 adquirió el obligado tributario a D. Alexander una cuarta parte indivisa de la parcela número NUM004 por importe de 84.141,69 €.

Mediante escritura pública de fecha 19 de julio de 2001 adquirió el obligado tributario a D. Ezequiel otra cuarta parte indivisa de la parcela número NUM004 por importe de 84.141,69 €.

Con fecha 04 de abril de 2002 finalizó el periodo de ejecución de las obras según el Certificado Final de la Ejecución de Obra, adquiriendo el contribuyente los solares NUM004 y NUM003 .

Mediante escritura pública de fecha 20 de junio de 2002 adquirió el obligado tributario a la entidad COMERCIAL BENPAES S.A. la restante mitad indivisa de la parcela número NUM004 por importe de 168.283,39 €.

Con fecha 04 de agosto de 2004 transmitió el obligado tributario a la entidad OCEANIC SEA FOOD S.L. las parcelas NUM004, NUM003 y NUM002, por importe de 1.818.000,00 €.

Con ocasión de la citada venta, en la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2004 consignó el obligado tributario un ganancia patrimonial con periodo de generación superior al año por importe de 954.380,66 €, aplicando el Régimen Especial de Sociedades Patrimoniales.

A juicio de la Inspección no procede la aplicación del citado régimen al considerar las ventas de los referidos inmuebles como ventas de existencias en el ejercicio de la actividad urbanizadora, debiéndose aplicar por tanto el Régimen General de! Impuesto sobre Sociedades."

CUARTO

A la vista de los datos objetivos descritos, debemos resolver, en primer lugar, la cuestión referida a si la recurrente llevó a cabo en los ejercicios comprobados una actividad económica de promoción inmobiliaria.

Al respecto, debemos hacer las siguientes observaciones:

1) Como bien señala el TEAC, los inmuebles transmitidos por la recurrente en 2004, tanto los adquiridos directamente a los propietarios como los recibidos en "especie" como pago a sus funciones de agente urbanizador, fueron previamente urbanizados por ella. De aquí que, en el momento de su adquisición, podían considerarse como activo circulante, en la medida en que dichas adquisiciones eran complementarias de la actividad económica de agente urbanizador que la recurrente reconoce haber realizado entre 2000 y 2002.

2) Lo decisivo a efectos de apreciar la existencia de la realización de una actividad económica por la recurrente en 2004 no es si ésta era o no la propietaria de los terrenos en el momento en que éstos comenzaron a ser urbanizados.

La legislación valenciana prevé la figura del agente urbanizador, que realiza la actividad...

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