SAN 432/2016, 17 de Noviembre de 2016

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2016:4216
Número de Recurso1/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000001 / 2015

Tipo de Recurso: DERECHOS FUNDAMENTALES

Núm. Registro General: 00145/2015

Demandante: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A.

Procurador: DÑA. TERESA ROBLEDO MACHUCA

Demandado: COMISION NACIONAL DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1/2015 tramitado como procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona y promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Robledo Machuca, en nombre y en representación de la mercantil "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A.", contra el Acuerdo de Recalificación dictado en el expediente sancionador SNC/0032/13 de 18 de diciembre de 2014 de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia y contra el Acuerdo de Requerimiento de Información adoptado en la misma fecha y en el mismo expediente sancionador. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado así como el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que:

" ...dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare nulos y contrarios a Derecho el Acuerdo denominado de Recalificación en el expediente sancionador SNC/0032/13, de 18 de diciembre de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia y el Acuerdo de la CNMC de 18 de diciembre de 2014, denominado de Requerimiento de Información, adoptado en el mismo expediente SNC/0032/13".

SEGUNDO

Tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal contestan a la demanda mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Posteriormente se concedió el trámite de conclusiones y una vez aportados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 19 de octubre de 2016.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo la mercantil "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A." impugna, a través del proceso especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, las siguientes resoluciones administrativas:

1) El Acuerdo denominado de Recalificación dictado en el expediente sancionador SNC/0032/13 en fecha 18 de diciembre de 2014 por la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia. Dicha resolución acuerda:

" PRIMERO. Modificar la calificación propuesta por la Dirección de Competencia, por considerar que la duración de la infracción objeto de este expediente, no finalizaba el 28 de julio de 2013 (fecha en la que entra en vigor la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estimulo del crecimiento y de la creación de empleo), sino que se mantiene hasta la actualidad.

SEGUNDO

Someter la nueva calificación al interesado y a la Dirección de Competencia para que en el plazo de quince días formule las alegaciones que estimen oportunas.

TERCERO

Suspender el plazo máximo de resolución del procedimiento con efectos desde la fecha de este mismo acuerdo hasta que el interesado presente sus alegaciones o transcurra el plazo concedido".

2) El Acuerdo denominado de Requerimiento de Información adoptado en el mismo expediente SNC/0032/13 en fecha 18 de diciembre de 2014 por la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia. Dicha resolución, en lo que ahora nos interesa, acuerda:

" PRIMERO.- Requerir a REPSOL-CPP para que en un plazo de diez días aporte el volumen de negocios derivado de la actividad de las siguientes EESS durante los años 2009 a 2014:

EESS CODO/comisión sujeta a normativa de competencia: 1576 EESS.

EESS DODO/comisión sujeta a normativa de competencia: 766 EESS.

ESSS CODO/venta en firme con descuento:11 EESS".

SEGUNDO

En el escrito de demanda presentado por la recurrente se solicita la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas por entender que vulneran el artículo 24 de la CE (principio acusatorio y derecho de defensa) y el artículo 25 de la CE (vulneración del principio de retroactividad de las disposiciones sancionadoras más favorables). Y ello en virtud de las siguientes consideraciones.

Afirma que las resoluciones impugnadas representan la pretensión de la CNMC de obligar a los operadores a novar unilateralmente los contratos de comisión por cuenta ajena libre y legítimamente celebrados con un gran número de estaciones de servicio. Y lo pretende mediante la coacción ejercitada a través de un uso claramente desviado de la potestad sancionadora y que conculca las garantías esenciales del procedimiento administrativo sancionador.

La mercantil recurrente entiende que las resoluciones administrativas impugnadas son actos de trámite recurribles de forma autónoma por cuanto tienen la consideración de actos de trámite cualificados ya que deciden sobre el fondo del asunto y, además, producen indefensión. Son actos que no se limitan a impulsar el procedimiento sino que incorporan decisiones que predeterminan el contenido del acto resolutorio y pueden así producir perjuicios irreparables a derechos o intereses legítimos. Y en este sentido, afirma que ello sucede en el Acuerdo denominado de Recalificación en cuanto que determina que la infracción imputada a Repsol existe y dura hasta la actualidad y en el acuerdo de petición de información que ejecuta el anterior ya que con ello la Administración anticipa la base del cálculo de la sanción pues va a tener en cuenta el volumen de negocios de la mercantil recurrente hasta la actualidad. Insiste en que los actos impugnados son actos que suponen una clara anticipación material de la decisión final del expediente sancionador y son actos de trámite cualificados que permite su impugnación por cuanto tienen un contenido materialmente decisorio y propio de una resolución sancionadora.

La mercantil recurrente entiende que dichos actos vulneran las garantías previstas en el artículo 24 de la CE aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores. Y entre las garantías constitucionales que protege el citado precepto y que entiende han vulnerado los actos administrativos impugnados está el principio acusatorio que forma parte esencial del derecho de defensa. Principio que se infringe cuando el órgano competente para resolver el expediente sancionador altera los hechos que ya se habían fijado en la imputación realizada por la Dirección de Competencia con la propuesta de resolución. Y, según expone el recurrente, esto es lo que ha ocurrido en el presente caso. No admite que la Administración pueda justificar la modificación de la propuesta de resolución en la regulación recogida en el articulo 51.4 de la Ley de la Defensa de la Competencia ya que este precepto se está refiriendo a la modificación en la calificación jurídica pero no puede amparar la alteración de los hechos imputados. La mercantil recurrente incide al sostener que la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, bajo el pretexto de una nueva calificación jurídica de los hechos, ha incurrido en una sustancial alteración de los hechos imputados que ha dado lugar a la vulneración del principio acusatorio y ha mermado sus posibilidades de defensa.

Insiste en que en el acuerdo de recalificación no se ha producido una recalificación jurídica de los hechos toda vez que no puede otorgarse dicha consideración a la determinación de un periodo temporal de duración de la infracción imputada más amplio que el contemplado en la Propuesta de Resolución. Ampliación sobre la que refiere que no ha habido investigación ni acto de instrucción alguno en el expediente sancionador. Esa ampliación del tiempo de duración del incumplimiento imputado es un hecho distinto que puede producir efectos jurídicos puesto que es evidente que cometer una infracción entre el 15 de diciembre de 2009 y el 28 de julio de 2013 -como se recogía en la propuesta de resolución- no es lo mismo que cometerla desde el 15 de diciembre de 2009 hasta la actualidad "sine die". De ello la actora concluye que el órgano decisor no ha realizado una calificación diferente de la propuesta realizada por el órgano instructor sino que ha alterado la base temporal que fundamentaba la incoación del expediente sancionador, introduciendo un nuevo periodo que no había sido objeto del mismo y ello significa, además, la alteración de los hechos imputados y recogidos en la propuesta de...

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