SAN 166/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteRAMON GALLO LLANOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2016:4187
Número de Recurso262/2016

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaria Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 166/2016

Fecha de Juicio: 8/11/2016

Fecha Sentencia: 10/11/2016

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000262 /2016

Ponente: D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: ACTAFAE

Demandado/s: ENAIRE

Resolución de la Sentencia: INCOMPETENCIA

Breve Resumen de la Sentencia: Impugnándose la convocatoria de 39 plazas de CTA de nuevo ingreso efectuada por ENAIRE, se aprecia la excepción de falta de competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la misma, por cuanto que no existe vínculo contractual laboral entre tal entidad pública y los afectados, lo que hace que resulte competente la jurisdicción contencioso- administrativa

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Equipo/usuario: BLM

NIG: 28079 24 4 2016 0000280

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000262 /2016

Procedimiento de origen: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000262 /2016

Sobre: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION

Ponente Ilmo. Sr: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 166/2016

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000262 /2016 seguido por demanda de ACTAFAE (letrada Dª Ana María Martín Romero) contra ENAIRE (Abogado del Estado) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 26 de septiembre de 2016 se presentó demanda en nombre y representación de ACTAFAE sobre conflicto colectivo.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 262/2016 y designó ponente señalándose el día 8 de noviembre de 2016 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero

Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

-La letrado de ACTAFAE se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare la nulidad de la Convocatoria de plazas de controlador/a de tránsito aéreo y constitución de una lista de reserva publicada en BOE núm. 110 de 6 de Mayo de 2016 y sus bases por vulneración del Real Decreto 196/2015, de 22 de Marzo, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para el año 2015 y los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben regir tales convocatorias de entidades públicas, o subsidiariamente se declare la nulidad de pleno derecho de los epígrafes 4.2.1, 4.2.4, 11.2, y del 13.

En sustento de su pretensión argumentó que la nulidad instada se fundaba en tres motivos:

a.-en primer lugar, argumentó que dado que no especificaban las características de las 39 plazas ofertadas en la Convocatoria, se estaba infringiendo lo dispuesto en el RD 195/2.015 DE 10 de marzo que imponía tal exigencia, en el apartado 11 del art. 3 del mismo, exigencia que también cabe inferirla del art. 55 del EBEB de aplicación al presente caso por mor de la D. adicional de dicha norma;

b.- en segundo lugar, se consideró que el apartado 2 de la base 4 de la convocatoria al exigir estar posesión o acreditar en los 18 meses siguientes a la superación de las pruebas, el estar en posesión de las 6 habilitaciones propias de los Controladores de Tránsito Aéreo resultaba contraria a lo dispuesto en los arts. 8 y 10 del RD 1516/2.009 regulador de la profesión de CTA, puesto que para el ejercicio de la misma, amén de la correspondiente licencia basta con estar en posesión de una de las 6 habilitaciones existentes, la correspondiente a las funciones propias del trabajo a desarrollar, mas no de las 6 como se exigía en la base que se impugnaba; también resultaba nula por exigir tales habilitaciones a los poseedores de licencia comunitaria de alumno controlador, refirió igualmente, que tales habilitaciones en caso de no ejercicio caducaban a los 4 años, lo que implicaba para los afectados un costoso proceso de formación, máxime cuando los poseedores de licencia de alumno serían formados por la propia ENAIRE, para acceder a un contrato indefinido en el que ejercerá sólo una habilitación, argumentó que, además, el C.col de aplicación establece que para ocupar una plaza de CTA basta con la posesión de una sola habilitación- art. 66-, regulando, por otro lado, un sistema rígido de cambio de puesto de trabajo, que exige la permanencia en el puesto inicial por un periodo de 3 años y otros 4 más tras concurrir a un concurso de méritos;

c.- en tercer lugar, sostuvo que las base 13, por cuanto que el establecimiento de una bolsa de empleo cercena el derecho de terceros a la hora de acceder en el futuro a plazas que queden vacantes.

El Abogado del Estado con carácter procesal opuso la excepción de incompetencia de jurisdicción al considerar que el asunto objeto de enjuiciamiento estaba atribuido al conocimiento de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa por tratarse de la impugnación de las bases de una oferta de empleo de un ente público, invocando la doctrina de los actos separables, y citando al efecto entre otras la STS de 31-11-2.015, y en cuanto al fondo defendió la legalidad de la convocatoria impugnada, cuyos términos debían completarse con el Convenio colectivo de aplicación.

En cuanto al fondo argumentó:

a.- que el punto 1 de la convocatoria describía las plazas como propias de CTA, remitiéndose el punto 3 al Convenio de aplicación, el cual describe las plazas susceptibles de ser ocupadas por personal de nuevo ingreso en sus arts. 90, 91, 3 y 97;

b.- en cuanto a la necesidad de las habilitaciones adujó que tal exigencia redundaba en la seguridad del tránsito aéreo, que se venía exigiendo de igual forma en anteriores convocatorias, que dado el tiempo de formación que requiere la obtención de cada una de las habilitaciones, de no exigirse todas ellas, no podrían atenderse los traslados forzosos previstos en el Convenio, ya por comisión de servicio, ya por razones urgentes, en este sentido refirió el art. 88 y 119 del Convenio, destacando que en caso de caducidad de la habilitación concreta, se podían proporcionar los correspondientes curso de refresco de 5 días de duración;

c.- en tercer lugar, justificó la creación de bolsas de reserva a las que se accedía con arreglo al principio de igualdad, y que tal bolsa permitiría cubrir la tasa de reposición autorizada por la Ley de presupuestos generales del estado.

Seguidamente, la actora contestó a la excepción señalando que la convocatoria no era un acto del poder público, se procedió a la proposición y práctica de la prueba, proponiéndose y acordándose la documental, tras lo cual las partes formularon sus oportunas conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia..

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

HECHOS CONTROVERTIDOS: -Se exigen todas las habilitaciones y anotaciones, se han exigido siempre. -Las bolsas de reserva son habituales en el sector público.

HECHOS

PACIFICOS: -Apartado 1º de la convocatoria convocar a 39 plazas de controladores de tránsito aéreo. -En el punto 3 apartado 1º se especifica que se cubrirán conforme al convenio colectivo. -El único puesto accesible para nuevo ingreso es el de controlador de tránsito aéreo. -El periodo de obtención de las habilitaciones y anotaciones es prolongado. -En los casos en que no se ejerce una habilitación concreta y no se supera la evaluación previa a la formación de unidad, la entidad pública realiza cursos de refresco que suelen durar 5 días. -Cuando se producen traslados o cierres de torres de control el presupuesto necesario es disponer de habilitaciones para el traslado comisiones de servicio.

-En LPGE para 2016 ha habilitado a Enaire una tasa de reposición del 100%, el Ministerio ha autorizado 61 plazas para 2016.

Quinto

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El día 23 de Marzo de 2015 se publicó en el BOE núm. 70 Real Decreto 196/2015 por el que se aprobaba la oferta pública de empleo para el año 2015.

SEGUNDO

En base a tal Real Decreto 196/2015, con fecha 6 de Mayo de 2016 se publica en el BOE núm. 110 Anuncio de Enaire para la convocatoria de Plazas de controlador/a de tránsito aéreo y constitución de una lista de reserva. El contenido de dicha convocatoria obra en el boletín correspondiente y aquí se da oportuna por reproducido.

TERCERO

En el BOE de 9-3-2.011 se publicó el II Convenio colectivo profesional de los CTA en la Entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Área- actual ENAIRE-. En el BOE de 10-1-2.012 se publicó la corrección de errores de dicho convenio.

CUARTO

Se da por reproducido el cuadro obrante en el descriptor 22 relativo a la duración del curso inicial para la obtención las habilitaciones correspondientes a los Controladores de tránsito aéreo.

QUINTO

La entidad pública Enaire proporciona a los controladores cursos de refresco que tienen una duración de 15 días. SEXTO.- 28 de Junio de 2016 se presentó por la asociación actora reclamación previa frente a tal convocatoria mediante Burofax que no consta contestada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución se...

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