SAN 421/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2016:4178
Número de Recurso42/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000042 / 2015

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00540/2015

Apelante: D. Moises

Apelado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE Y LA REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CICLISMO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.

Visto el presente recurso de apelación, que ha correspondido a esta Sección Sexta de la Audiencia Nacional con el nº 42/2015, e interpuesto por D. Moises, que actúa representado por la Procuradora Dª. Mª Isabel Afonso Rodríguez, contra la Sentencia nº 122/2015, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Madrid en autos del P. A. nº 182/2014, de fecha 14 de septiembre de 2.015, sobre sanción de suspensión; habiendo sido parte apelada el Tribunal Administrativo del Deporte representado por el Abogado del Estado y la Real Federación Española de Ciclismo representado por el Procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas y Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Madrid, se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación del actor mencionado, contra Resolución del TAD de fecha 17 de octubre de 2014, que acordaba declararse incompetente para conocer de la solicitud presentada por D. Moises contra la resolución de 10 de julio de 2014 del Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Ciclismo, solicitando la incompatibilidad de la misma con los principios del derecho sancionador español.

SEGUNDO

Con fecha 14 de septiembre de 2.015, el referido Juzgado Central dictó Sentencia nº 122/2015 desestimando el recurso. Disconforme con dicho pronunciamiento la parte actora ha interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado al Abogado del Estado y a la RFEC al objeto de que pudieran manifestar su oposición.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo a la Audiencia Nacional, correspondiendo a esta Sección 6ª de lo Contencioso Administrativo, y tras presentar la parte apelante escrito de comparecencia y personación ante la Sala, quedaron las actuaciones vistas para deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 5 de octubre del corriente año 2.016, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida en apelación desestima el recurso contencioso-administrativo y confirma la resolución del TAD de fecha 17 de octubre de 2014 por la que se declara incompetente para conocer de la solicitud presentada contra resolución de 10 de julio de 2014 del Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva de la RFEC que impone al actor una sanción de suspensión de 2 años de licencia y multa económica de 325.000€ por la comisión de una infracción prevista en el art. 21 del Reglamento Antidopaje de la UCI, solicitando la incompatibilidad de la misma con los principios del derecho sancionador español.

SEGUNDO

La apelante rebate los argumentos de la sentencia apelada en base a los siguientes motivos:

1.- Que la RFEC, ejerce funciones públicas de carácter administrativo, por lo que sus resoluciones son recurribles ante el TAD.

2.- Que la Ley aplicable al presente supuesto es la Ley 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte.

3.- La fecha en que se incoa el expediente sancionador NUM000 es transcendente a los efectos de resolver la controversia.

4.- No se debe aplicar exclusivamente el Reglamento Antidopaje de la Unión de Ciclistas Internacional (UCI). La normativa que debe aplicarse al caso es la española, manifestándose esta en el Reglamento Antidopaje y el Reglamento de Régimen Disciplinario de la RFEC, lo que conlleva la competencia del TAD

5.- El hecho de que los corredores sean titulares de una licencia internacional no debe suponer la sumisión a la jurisdicción del TAS.

6.- Inconstitucionalidad de la sumisión obligatoria al arbitraje el TAS.

TERCERO

La sentencia apelada, cuyos fundamentos jurídicos, compartimos plenamente, desestima el recurso contencioso-administrativo al considerar que la decisión del TAD de declararse incompetente es conforme a Derecho, al tratarse de una sanción deportiva disciplinaria por dopaje a un deportista calificado como internacional, con base al artículo 1.3 de la LO 3/2013, de 20 de junio de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.

Señala que la LO 7/2006 de 6 de noviembre, que el actor considera aplicable, ya reconocía la potestad disciplinaria de las instituciones deportivas internacionales en relación con los controles de dopaje en las competiciones de tal carácter que se organizaran en España, pero sigue diciendo la sentencia, que en el presente caso no nos encontramos ante una competición internacional celebrada en España sino ante parámetros biológicos anómalos en el ciclista puestos de manifiesto en distintos controles antidopaje realizados ente los años 2007 y 2011 y no residenciados, por tanto, en una competición concreta, reflejados en su pasaporte biológico, instrumento expresamente mencionado en el art. 1.3 de la LO 3/2013 ; que la DT 1ª de dicha LO distingue entre normas sancionadoras sustantivas y procedimentales, en cuya sede se ubican las cuestiones competenciales como la presente; y porque en definitiva la norma aplicada al recurrente ha sido el Reglamento Antidopaje de la UCI . Concluye que dicho criterio es el que ha adoptado esta Sala en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013 que afirma que la LO 7/2006 ha de ceder ante una regulación específica como es el Reglamento Antidopaje de la UCI, que regula de manera específica la realización de los controles antidopaje y que a su vez se remite a otra sentencia anterior de 16 de enero de 2009 que transcribe.

CUARTO

La cuestión planteada en la presente...

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