SAN 664/2016, 18 de Octubre de 2016

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2016:4163
Número de Recurso1976/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001976 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05425/2013

Demandante: D. Juan Ignacio

Procurador: DѪ. CECILIA GONZÁLEZ PITA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número1976/2013, se tramita a instancia de D. Juan Ignacio

, representado por la Procuradora Dñª. Cecilia González Pita contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro de Justicia de fecha 30 de septiembre de 2013 desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución de 5 de marzo de 2013, por la que se desestima la reclamación de indemnización por funcionamiento de la Administración de Justicia, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 5 de

marzo de 2013.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Mediante Auto de 23 de febrero de 2016 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 11 de octubre de 2.016 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la presunta

desestimación del recurso de reposición interpuesto el 15 de abril de 2013 contra la resolución de 5 de marzo del mismo año, dictada en virtud de delegación por el Secretario de Estado de Justicia, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por el hoy recurrente, Juan Ignacio, al amparo del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicitando una indemnización en cuantía de 292.409.19 euros (131.220 por los días de prisión padecido; 145.800 por el daño moral derivado de los días de prisión padecidos; y 15.389 por no poder trabajar ni estudiar durante el tiempo que estuvo privado de libertad). Mediante resolución de la misma autoridad de fecha 30 de septiembre de 2013, el mencionado recurso de reposición fue expresamente desestimado.

SEGUNDO

Como se ha señalado, el recurrente en su demanda ser indemnizado por la administración demandada en la cuantía que en su escrito menciona (292.409.19 €) por haber permanecido injustificadamente privado de libertad durante 729 días, desde el 5 de octubre de 2009, fecha en que fue detenido, hasta el 6 de octubre de 2011, a disposición del Juzgado de instrucción número tres de L'Hospitalet de Llobregat, habiendo sido absuelto del delito de que venía acusado (abusos sexuales a menor) por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 2 de noviembre de 2011 .

La actuación administrativa impugnada en el presente recurso desestimó la reclamación indemnizatoria formulada por el actor con fundamento, en síntesis, en que la citada sentencia absolutoria no declaró la inexistencia de los hechos imputados, que es requisito fijado por el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para tener derecho a ser indemnizado.

TERCERO

Está acreditado que el hoy recurrente fue absuelto del delito de que venía acusado y por el cual sufrió prisión preventiva.

La fundamentación jurídica de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de noviembre de 2011, más arriba mencionada, que absolvió al recurrente, ha declarado, en lo que aquí interesa, que " este tribunal ha valorado las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y de las mismas no se desprende de forma fehaciente que se hayan producido los hechos objeto de acusación. Por el contrario hemos llegado al convencimiento sobre la realidad de los que declaramos probados, los cuales no son constitutivos de ilícito alguno "... " En definitiva, no existen pruebas suficientes que de forma concluyente permitan afirmar que lo sucedido se corresponda con los hechos objeto de acusación, y más en particular, respecto del primer ilícito, la necesaria existencia de la violencia o intimidación que exige el tipo penal del artículo 178 del Código Penal, ni tampoco que, pese a considerar que Ana María se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, estuviera privada de sentido a los efectos exigibles por el artículo 181 del Código Penal " (sic).

CUARTO

Debe tenerse en cuenta que como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia, de la que también se ha hecho eco la doctrina en múltiples ocasiones, el artículo 121 CE declara que " Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley ". Esta norma constitucional desarrolla el Título V del Libro III LO 6/1985, del Poder Judicial, bajo la rúbrica: "De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia" (arts. 292 a 297 ). Dichas normas regulan

Aunque al supuesto específico de la responsabilidad patrimonial del Estado-Juez que regula el artículo 294 -responsabilidad patrimonial derivado de la prisión provisional indebida- se le da tratamiento legislativo singular, no es sustancialmente distinto del específico de error judicial o del genérico de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Constituye una manifestación singular de éstos, que ha sido especialmente regulado.

Según el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, " 1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios. 2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido. 3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior ".

De este modo el derecho a la indemnización se limita, en los estrictos términos de la Ley, a aquel que habiendo sufrido prisión preventiva en un determinado proceso penal haya resultado beneficiado con un pronunciamiento absolutorio en sentencia o mediante auto de sobreseimiento libre, siempre que la razón determinante de dicha decisión judicial haya sido la inexistencia del hecho criminal que le había sido imputado en dicho proceso y que justificó la adopción de medida cautelar.

Se trata de un supuesto especial de responsabilidad por error judicial porque al perjudicado se le libera de acudir al preceptivo proceso declarativo de error judicial previsto en el art. 293,1 LOPJ y se le abre directamente la vía de reclamar ante el Ministro de Justicia su indemnización.

La razón de esta especialidad o privilegio deriva de una presunción de responsabilidad " iuris et de iure " que está implícita en la Ley en los casos de inexistencia del hecho criminal que convierte este específico régimen de responsabilidad por error judicial en una manifestación innovadora de responsabilidad objetiva no contemplada en el art. 121 CE, precepto que quiere limita la responsabilidad patrimonial en el ámbito de la Administración de Justicia estrictamente a los supuestos de funcionamiento anormal.

El Tribunal Supremo ha venido ampliando este específico y privilegiado régimen procedimental de responsabilidad patrimonial. Y así, ha venido manteniendo durante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR