SAN 615/2016, 26 de Octubre de 2016

PonenteALICIA SANCHEZ CORDERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2016:4159
Número de Recurso808/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000808 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06101/2015

Demandante: Erica

Procurador: SRA. DE PRADA ANTÓN, CRISTINA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ MARÍA GIL SÁEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a veintiseis de octubre de dos mil dieciséis.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso- administrativo número 808/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Cristina de Prada Antón, en nombre y representación de Erica asistida de la Letrada D.ª Esther Martínez Fernández, ambas del turno de oficio, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 14 de agosto de 2015, por la que se deniega la concesión de nacionalidad española por residencia.

Ha sido parte en autos la Administración General del Estado, representada por la Abogada del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ALICIA SANCHEZ CORDERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Formulada solicitud de concesión de la nacionalidad por residencia, por Erica, nacida en Marruecos el NUM000 /1960, NIE NUM001, se incoó expediente NUM002, que finalizó por Resolución del Director General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia de 14 de agosto de 2015, denegatoria de la nacionalidad por residencia.

SEGUNDO

Se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue turnado a esta Sección, y admitido a trámite, se reclamó el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando: «[...] dicte Sentencia por la que estimando los fundamentos expuestos en el cuerpo de este escrito, se declare la nulidad de la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho, dictando otra en su lugar por la que se acuerde haber lugar a la concesión de la nacionalidad española a mi mandante ».

Dado traslado a la Abogada del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte « sentencia por la que se desestime el presente recurso con imposición de costas a la parte recurrente ».

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedó concluso el procedimiento que se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 2016, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, de 14 de agosto de 2015, por la que se deniega a la actora la concesión de nacionalidad española por residencia. La razón de la denegación es: «Que la interesada no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil. El Juez Encargado del Registro Civil de GERNIKA-LUMO mediante auto de fecha 27/06/2013 que el conocimiento del castellano es nulo y la comunicación verbal con la promotora del expediente se hace imposible. Dispone que la promotora no posee suficiente grado de adaptación e integración a la sociedad española.

Asimismo, el Fiscal señala en su informe que la promotora no posee suficiente grado de integración en la sociedad española, informando desfavorablemente sobre la concesión de la nacionalidad por residencia a la promotora» .

En la demanda se alega como único motivo que la resolución recurrida es nula, al amparo del artículo

62.1.a) de la ley 30/1992, por ausencia absoluta de motivación, con vulneración del artículo 24 CE .

Frente a ello, el Abogado del Estado mantiene la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada. Invoca el auto-propuesta del Juez Encargado del Registro Civil de Gernika-Lumo de fecha 27 de junio de 2013, que manifiesta que el conocimiento del castellano es nulo, criterio negativo que comparte el Ministerio Fiscal, que en sus informes de fechas 13 de diciembre de 2012 y 23 de mayo de 2013 señala que no fue posible celebrar la entrevista porque la interesada ni entiende ni habla el castellano. En el informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil se advierte igualmente que la interesada no habla español y no manifiesta arraigo en España. Y en cuanto al defecto de motivación, es necesario que produzca indefensión ( art. 63.2 de la Ley 30/1992 LRJ y PAC), entendiendo por tal la situación real y efectiva -que no meramente eventual o posible- en que queda el administrado al verse privado de la posibilidad de argumentar en contra de la resolución de que se trate por desconocer su ratio decidendi, lo que no concurre en el caso que nos ocupa, en que no se comparte la argumentación.

SEGUNDO

La nacionalidad es el vínculo jurídico que une a una persona con el Estado, lo que supone su inserción en el sistema de derechos y libertades políticas del Estado del que se tiene -o pretende- dicha nacionalidad, con trascendentales consecuencias para su actuación en el ámbito del ordenamiento jurídico privado y público, así como en las relaciones de tráfico jurídico externo. Por ello, las normas que regulan la nacionalidad son, para cada Estado, de importancia capital, pues delimitan su elemento personal insustituible, y, la concesión de la nacionalidad por residencia -que es la aquí concernida-, como ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 2 de octubre de 2009, Sala Tercera, Sección Sexta, recurso 3607/06, y las que en ella se citan) « un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones».

Y, esta forma de adquisición de la nacionalidad, que tiene su razón de ser en que el legislador considera que esa residencia - durante el período y en las condiciones legalmente exigidas- supone un elemento de conexión con España que implica, en principio, la integración de hecho en la vida del pueblo español, ha de ir acompañada, inexcusablemente, de la asunción de los parámetros socio-culturales de la nación española (de la que se pretende ser nacional) y de los principios y valores que la informan. De ahí que, el artículo

22.4 del Código Civil exige al solicitante la carga de probar su «suficiente grado de integración en la sociedad española» ( SSTS, Sala Tercera, Sección Sexta, de 11 de diciembre y 27 de noviembre de 2015, recursos 2498/14 y 2008/14, entre otras muchas).

La nacionalidad, en definitiva, es la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo.

Y es que, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución - (...

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