SAN 465/2016, 25 de Octubre de 2016

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:4086
Número de Recurso2/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000002 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00023/2014

Demandante: NYESA VIVIENDAS ZARAGOZA S.L.

Procurador: Dº RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  3. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

    Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

    Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.

    Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Nyesa Viviendas Zaragoza S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Ramón Rodríguez Nogueira, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de abril de 2013, relativa a liquidación en concepto Impuesto de Sociedades ejercicio 2004, siendo la cuantía del presente recurso de 68.939.686,38 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Nyesa Viviendas Zaragoza S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Ramón Rodríguez Nogueira, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de abril de 2013, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se declare no conforme a Derecho la Resolución impugnada y anule la liquidación de la que trae causa con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, imponiendo las costas al actor.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicada la declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día trece de octubre de dos mil dieciséis, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de abril de 2013 que desestima la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la liquidación correspondiente al ejercicio de 2004 en concepto de Impuesto sobre Sociedades.

Los hechos que originaron las actuaciones que nos ocupan, y el planteamiento de la controversia que se realiza en el presente recurso, es idéntico al resuelto en nuestras sentencias de 16 de septiembre de 2016, recurso 3/2014 y de 14 de julio de 2016, recursos 1/2014 y 4/2014 .

SEGUNDO

En la sentencia de 14 de julio de 2016, recurso 4/2014, respecto de los hechos que han originado el presente recurso decíamos:

5.- En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se han puesto de manifiesto los siguientes hechos respecto de cuya regularización el obligado tributario no prestó su conformidad: los datos declarados por el interesado se consideran correctos si bien procede determinar el valor fiscal de las existencias de acuerdo con lo siguiente: los terrenos adquiridos por NYESA SERVICIOS RESIDENCIALES a NYESA GESTIÓN (que domina indirectamente al 100% a NYESA VIVIENDAS ZARAGOZA) deben valorarse fiscalmente al valor que tenían en la tenedora con anterioridad a las operaciones llevadas a cabo a partir del 04-08-2004, esto es, negando la revalorización por importe de 8.383.802,68 € efectuada a través de un complejo operacional en el que la Inspección aprecia la concurrencia de simulación.

En nuestro caso, por escritura de 31 de diciembre de 2004, parte de los terrenos adquiridos por absorción por Nyesa Gestión, son vendidos a entidades vinculadas domiciliadas en territorio común, fijando como precios de compraventa importes equivalentes al precio de coste por el que figuraban en el balance de la sociedad absorbente (revalorizados). A la actora se vendieron inmuebles por importe de 71.852.344 euros.

Precisamente la legalidad de la revalorización a efectos fiscales, es la controversia que se nos plantea.

En la sentencia de 14 de julio de 2016, recurso 4/2014, decíamos, en los mismos términos en que posteriormente se refleja en las otras dos sentencias citadas:

"SEGUNDO.- La recurrente aduce los siguientes motivos de impugnación:

- Previa. Se remite a las alegaciones formuladas ante el TEAC y anteriores instancias, que da por reproducidas íntegramente al entender que no han sido debidamente contestadas o porque no están de acuerdo con las mismas.

- Existencia de Consulta Vinculante emitida por la Diputación Foral de Bizkaia de 6 de julio de 2004, formulada por la empresa Argún Servicio de Gestión, S.L., Entidad Cabecera del Grupo de Empresas compuesto por Corporación ByG S.L. y Nyesa, S.L.

En dicho territorio tenía el Grupo entonces su domicilio social y fiscal. Se cita el artículo 89 de la actual L.G.T. de 2003, entendiendo que a la vista del la mismo no sólo no procedería entrar a debatir los planteamientos efectuados por la Inspección al respecto, sino que ningún procedimiento sancionador podría desplegarse hacia las sociedades intervinientes, que actuaron siguiendo los criterios de aquella.

-Inexistencia de negocio simulado en relación con la adquisición por parte de Nyesa Explotaciones Hoteleras, S.L, como sucesora de Nyesa Servicios Residenciales, de las fincas enajenadas por Nyesa Gestión en escritura de fecha 31-12-2004 y nº de protocolo 2460/04.

Señala que la resolución recurrida se reduce a confirmar el criterio de la Inspección, limitándose a responder a las alegaciones de la parte con la simple afirmación de que son "pocas y generalistas argumentaciones", manifestando que el conjunto de operaciones previas a la transmisión de inmuebles de Nyesa Gestión a su mandante así como la citada transmisión, responden a una finalidad concreta, la necesidad de concentración de las fincas en dos grupos empresariales en única sociedad, para una mejor gestión y explotación, aunando sinergias, obteniendo mayores posibilidades de financiación.

Señala que la actora ha probado tanto la necesidad de llevar a cabo las operaciones de reestructuración como su realidad, y la Inspección no ha acreditado que la verdadera causa de las operaciones controvertidas fuera inexistente o falsa, por lo que no procede la calificación como negocio simulado de las operaciones realizadas, y por tanto deben considerarse efectivamente realizadas las operaciones de compraventa documentadas en la escritura de fecha 31 de diciembre de 2004 suscrita entre Nyesa Gestión y Nyesa Explotaciones Hoteleras, S.L., procediendo la revalorización efectuada a través de las operaciones debatidas."

Observamos que en la demanda se plantea la controversia en idénticos términos.

Respecto de los hechos enjuiciados, continua la sentencia a la que nos venimos refiriendo:

"TERCERO.- Con carácter previo al examen de los motivos del recurso, que abordaremos conjuntamente dada su íntima relación, resulta necesario reproducir los Fundamentos de Derecho Segundo y Quinto de la resolución recurrida en los que se exponen los hechos y las conclusiones del citado órgano administrativo en orden a apreciar la simulación, auténtico thema debati del presente procedimiento:

" SEGUNDO.- Pues bien, para resolver la referida cuestión es necesario destacar los siguientes hechos que se desprenden del expediente y no son objeto de controversia entre las partes :

  1. - El 14-02-2002 se constituye la entidad ARGUN SERVICIOS DE GESTIÓN SL (que más tarde cambiaría su denominación por la de NYESA GESTIÓN SL) con un capital de 3050 euros dividido en 3050 participaciones de las que 2013 se suscriben por BLGyK CORPORACIÓN FISCAL IUS SL y 1037 por D. Casiano .

- Se fija el domicilio de ARGUN SERVICIOS DE GESTIÓN SL en Av. de Tolosa n°. 11-3 de San Sebastián donde también tiene su domicilio la entidad ALT NORTE SL.

- Su objeto social es la participación en el capital de otras sociedades, la administración y gestión de acciones y participaciones, la compraventa y arrendamiento de inmuebles y el asesoramiento a sociedades y particulares.

2 °.- El 17-10-2003 BLGyK vende sus participaciones en ARGUN SERVICIOS DE GESTIÓN SL a ALT NORTE.

3 °.- El 29-06-2004 tanto ALT NORTE como D. Casiano . venden sus participaciones en ARGUN SERVICIOS DE GESTIÓN SL a las entidades RIBERALIA SERVICIOS GENERALES SL (domiciliada en San Sebastián y que adquiere 1525 participaciones), EL TAJADERÓN (domiciliada en Zaragoza y que adquiere 762 participaciones) e INVERSIÓN EN ACTIVOS URBANOS SL (domiciliada en Zaragoza y que adquiere 763 participaciones).

- Tras estas transmisiones ARGÚN SERVICIOS DE GESTIÓN SL pasa a estar participada en un 50% por la familia Hugo y en el...

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